SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196414

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-00017-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00017-00
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CONTRATACIÓN ESTATAL / VULNERACIÓN DE LOS PRONCIPIOS DE TRANSPARENCIA Y SELECCIÓN OBJETIVA / MODALIDAD DE LA CONDUCTA / CULPA GRAVE / DERECHO A LA IGUALDAD / FALSA MOTIVACIÓN

Frente al cargo endilgado se determinó dentro de la investigación disciplinaria la responsabilidad de la actora de la violación de los principios de transparencia y selección objetiva al suscribir contratos con instituciones educativas que no presentaron ofertas, siendo la responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual. […] [L]a actora actúo con culpa grave pues no procedió con la debida diligencia que le era exigible al no vigilar y salvaguardar los intereses del ente territorial, omisión que se enmarca dentro del régimen de responsabilidad de los servidores públicos, pues era su responsabilidad como directora delegataria de la actividad contractual en la Secretaría de Educación Municipal, que las políticas de la administración pública estuvieren acorde con la legalidad que representan. […] [E]l comportamiento reprochado resulta sustancialmente ilícito, puesto que la disciplinada incumplió el deber de dirección control y manejo del proceso de contratación directa dada su condición de secretaria de Educación Municipal, por lo que no se puede aceptar trasladar la responsabilidad en otros funcionarios de dicha secretaría o en los asesores jurídicos basado en la aplicación del principio de la confianza legítima y de la buena fe. […] [L]a Sala destaca que el hecho de que algunos asuntos similares sean resueltos en forma diferente ello no comporta necesariamente una discriminación o diferencia de trato, dado que pueden presentarse particularidades en cada caso, como la existencia de pruebas o faltas disciplinarias distintas que determinen un desenlace diferente sobre el asunto. Por tanto, el derecho a la igualdad de trato ante la ley que le asiste a los disciplinados no alude al sentido de la decisión en sí misma, sino en la aplicación de las normas procesales y sustanciales, atendiendo a los supuestos de hecho que determinarán cada caso individualmente considerado. […] [L]a Sala determina que, la entidad demandada no incurrió en falsa de motivación, ni vulneración a la igualdad ya que está demostrado que la actora desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada. En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CPARTÍCULO 30 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00017-00(0051-13)

Actor: M.R.E.L.R.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES CONVERTIDA EN SALARIOS – LEY 734 DE 2002.

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por la señora M.R.E.L.R. contra la Nación - Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora M.R.E.L.R., por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del acto administrativo Fallo de Primera Instancia de 6 de mayo de 2009, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dentro del expediente 165-152735, que sancionó a la actora con destitución e inhabilidad de trece (13) años; y el Fallo de segunda instancia de 6 de agosto de 2009, expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la imputación de un solo cargo, y cambió la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez meses.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada cancelar la suma equivalente al valor de la multa a la que fue convertida la sanción de suspensión, por la suma de $24.431.000, teniendo en cuenta que al momento de hacerse efectiva la suspensión, la funcionaria ya se había desvinculado de su empleo, suma que deberá ser indexada. Igualmente pide se condene a la reparación de los perjuicios morales[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narra que, a partir de la certificación otorgada al municipio de Villavicencio por parte del Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución No 2989 del 18 de diciembre de 2002, para administrar la educación en su jurisdicción y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001, se inició un proceso de contratación a través de la secretaría de educación municipal. Igualmente, se impulsó el proyecto denominado “Ampliación de la Oferta Educativa en el nivel básica y media de la población urbana y rural de Villavicencio”.

Señala que mediante Decreto 233 del 18 de octubre de 2001, se creó la Unidad Administrativa Especial para la Contratación Pública del municipio de Villavicencio - UNEV y a través de resoluciones se delegó en la secretaría de educación municipal, la dirección de los procesos precontractuales y contractuales derivados de los proyectos del subprograma subsidios directos a la población educativa de establecimientos de educación formal y no formal.

Asevera que la actora al tomar posesión del cargo de secretaria de Educación reglamenta el proyecto de Ampliación de Oferta Educativa mediante la Resolución 244 de 2004.

Anota que la secretaria de Educación suscribió los contratos 188 de 12 de agosto de 2004 y 235 de septiembre 2 de 2004, con los representantes legales de los colegios P.M.A.P. y P.V.B., respectivamente.

Manifiesta que en atención a una queja presentada por un concejal de Villavicencio se abrió investigación preliminar mediante auto 1680 de 10 de octubre de 2005; posteriormente a través de auto 627 del 17 de mayo de 2006, se vincula a la investigación a la actora ya que según informe allegado por la Oficina de Control Interno Municipal se adjudicaron contratos con instituciones que no habían presentado oferta, como el C.P.V. El Barzal; se profiere fallo de primera instancia el 6 de mayo de 2009 y se impone la sanción de destitución e inhabilidad general de 13 años; el 6 de agosto de 2009 se modifica el fallo impugnado declarando su responsabilidad únicamente por el primer cargo formulado y cambia la sanción por la de suspensión en el ejercicio del cargo durante 10 meses[3].

Normas y concepto de violación

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Constitución Política, el artículo 13.

De la Ley 734 de 2002, el artículo 30.

D.C., el artículo 84.

El desconocimiento al derecho a la igualdad lo hace consistir la demandante en que en el fallo de primera instancia se decide declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los señores J.A.P. y J.J.O.B., tomando en consideración en que se suscribió el acta de cierre de la contratación, el 31 de marzo de 2004; en cambio, respecto de este mismo hecho y en relación con la misma institución, se mantuvo el cargo de responsabilidad en contra de la actora.

Plantea el cargo de falsa motivación, en relación con su aspecto jurídico, basado en la violación por omisión de la aplicación del artículo 11 numeral 2 de la Ley 489 de 1998, en cuanto a la prohibición de delegar las funciones recibidas por delegación; además considera que se configura el “error in procedendo o in probando” entendido éste como el yerro que se configura en la apreciación probatoria.

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