SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00153-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196573

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00153-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00153-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-25-000-2012-00153-00(0669-12)

Actor: V.H.R.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA – SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR SEIS (6) MESES - LEY 734 DE 2002 -

La S. decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor V.H.R.C. contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor V.H.R.C., a través de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de 30 de junio de 2011 y 23 de septiembre del mismo año, proferidos por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y la Viceprocuraduría General de la Nación, respectivamente; mediante los cuales se sancionó al señor V.H.R.C. con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de once (11) meses y se resolvió un recurso de apelación confirmando parcialmente la decisión anterior, y en su lugar, impuso una sanción de suspensión al cargo por el término de seis (6) meses.

Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos y a título de restablecimiento del derecho, exigió: (i) Que la demandada borre las anotaciones correspondientes a la sanción; (ii) que se pague una suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales; (iii) que le reconozca a título de daño emergente las sumas de $2.500.000 y $15.564.000, por concepto de pago de honorarios a los abogados y por el monto que debió pagar al Instituto Municipal de Obras Civiles del municipio de Florencia (C.), en cumplimiento de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría en segunda instancia; (iv) que la condena sea reajustada conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo; (v) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA; (vi) que se expida y remita copia auténtica con constancia de notificación y ejecutoria a la Procuraduría General de la Nación y que se reconozca personería a su apoderado; y (viii) que se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se causen por la presentación de este proceso.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor V.H.R.C. se desempeñó como director del Instituto Municipal de Obras Civiles (IMOC) del municipio de Florencia (C.), desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007.[2]

Alegó el apoderado de la parte demandante que de acuerdo con las funciones asignadas al señor V.H.R.C., este aperturó la licitación pública LIC - IMOC - 011-2007 y celebró el contrato de obra No. 123 del 9 de octubre de 2007, el cual tenía por objeto “La construcción de obras de mitigación y control de inundaciones en las zonas bajas fase I del municipio de Florencia (C.). Explicó, que el proyecto contaba con la viabilidad del Ministerio del Medio Ambiente, que en su momento avaló todos los aspectos técnicos del proyecto, estudios topográficos, hídricos, planos, presupuesto…”, entre otros.[3]

Expuso que a partir de su renuncia (1º de enero de 2008), la obra fue suspendida bajo el argumento de que existían problemas con los diseños, lo que ocasionó retrasos en la ejecución de las obras, las cuales iniciaron hasta el año 2011[4].

Aseguró que el 6 de mayo de 2009, la Procuraduría Regional del C. abrió investigación disciplinaria contra su poderdante. Afirma, que el 1º de septiembre de 2009 la demandada remitió por competencia la actuación disciplinaria radicada bajo el número 077-3821-2007, al considerar que no podía continuar conociendo de la investigación.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2009, el Procurador General de la Nación designó a la Procuradora Primera Delegada para la Contratación Estatal para que continuara el trámite administrativo. El 29 de septiembre 2010, la demandada profirió pliego de cargos contra el señor V.H.R.C.[5].

Advierte el apoderado del demandante que en el fallo de primera instancia se dijo que: “(…) El señor V.H.R.C., en su condición de director del Instituto Municipal de Obras Civiles – IMOC, ordenó la apertura y adjudicó la licitación pública 011 de 2007, sin gestionar previamente ante el banco inmobiliario, para que se buscara una solución a las familias que habitaban las viviendas que se verían afectadas con la ejecución de las obras (…)”.

Inconforme con lo anterior, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de 30 de junio de 2011. Indicó que había desvirtuado el cargo referente a los diseños y que se presentaba una falta de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión proferida, lo que conllevó a la vulneración de su derecho a la defensa, en la medida que logró demostrar que no se encontraba facultado para resolver el traslado de las viviendas ya que el municipio de Florencia (C.) contaba con un establecimiento público denominado Banco Inmobiliario. Recordó, que esa entidad era la que le correspondía adelantar el proceso de reubicación de las familias.

Insiste en que le solicitó a la demandada que decretara unas pruebas de oficio tendientes a demostrar la gestión realizada. Sostiene, que el 23 de septiembre de 2011, la Viceprocuraduría General de la Nación negó la práctica de dichas pruebas y en consecuencia confirmó parcialmente el fallo de primera instancia imponiendo una suspensión en el cargo por el término de seis (6) meses.

Por último, se refirió a lo expuesto en el fallo de segunda instancia aduciendo que el resultado de la investigación disciplinaria perjudicó el buen nombre del señor V.H.R.C..

Normas y concepto de violación.

La parte actora citó como normas violadas las siguientes:

De la Ley 734 de 2002, los artículos 5, 6, 8,12, 14, 15, 16, 18, 20 y 165.

El apoderado de la parte actora sostiene que la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque desconoció el bloque de integración normativa al formular un cargo único, el cual dispone que “…sin resolver además, la situación de las viviendas que se hacía necesario reubicar para poder adelantar las obras.

Agregó, que de las pruebas ordenadas y las solicitadas se puede demostrar que no era función del director del Instituto Municipal de Obras Civiles del municipio de Florencia resolver la reubicación de las viviendas para adelantar las obras; por ello, la sanción impuesta por no gestionar se fundamentó en un presupuesto factico inexistente. Reiteró, que no era responsabilidad del ingeniero R.C. solucionar el traslado de las viviendas antes de efectuar la licitación pública, ya que la reorganización solo era necesaria en unos sectores. I., que todo lo anterior se encuentra sustentado en el Acuerdo 018 de 1998 del municipio de Florencia (C.), en la Ley 9º de 1989 y en el proyecto presentado al Ministerio del Medio Ambiente.

Señala que existe una incongruencia entre el pliego de cargos formulado y los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación. Estimó, que esa incoherencia conllevó a que el demandante no se defendiera del cargo imputado por el operador disciplinario. I., que de haberse formulado el cargo de otra manera y sí se hubieran decretado las pruebas solicitadas de oficio el resultado del proceso fuera diferente.

Sostiene, que la Procuraduría General de la Nación desconoció los principios fundamentales que deben orientar el proceso disciplinario, entre ellos, la ilicitud sustancial, el debido proceso, dignidad humana, presunción de inocencia, duda razonable, celeridad, favorabilidad, igualdad, defensa, proporcionalidad, interpretación de la ley disciplinaria e integración normativa.

Aseveró, que la Procuraduría desconoció el artículo 165 de la Ley 734 de 2002 al presentarse una variación entre el pliego de cargos y el fallo de primera...

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