SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00206-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196642

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00206-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00206-00
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – Información sobre procesos remitidos para surtir el recurso de apelación / TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA A PETICIÓN – No se ha cumplido

Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 27 de octubre de 2020 la tutelante solicitó de los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander información sobre la cantidad de expedientes que han sido remitidos al Consejo de Estado desde el 12 de marzo de ese año para surtir el trámite del recurso de apelación de sentencia. Asimismo, se le indicara si ya fue enviado el expediente 54001-23-33-000-2016-00318-00 con el aludido propósito y, en caso afirmativo, se le suministrara la fecha y el oficio con que se efectuó el mencionado trámite. (…) Al respecto, cabe aclarar que si bien es cierto que la actora dirigió su petición de 27 de octubre de 2020 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, también lo es que aquella la envió a la dirección electrónica stectadminarc@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde a la habilitada para el Tribunal Administrativo de Arauca, que el 12 de febrero de 2021 remitió el aludido escrito a las autoridades accionadas. (…) De lo expuesto se colige que, en efecto, los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Santander solo conocieron de la petición presentada por la tutelante el 12 de febrero de 2021, por lo que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar el término de 15 días del que disponen para dar respuesta a dicha solicitud, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los cuales vencen el 5 de marzo del año en curso. (…) No obstante, se advierte que, con oficio de 15 de febrero del presente año, un empleado de la secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander le informó a la actora que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001-23-33-000-2016-00318-00 fue enviado el 12 anterior al Consejo de Estado, con el fin de que se desate la alzada que formuló contra la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada por ese Tribunal. (…) Por consiguiente, se deduce que la inquietud de que se le informe a la tutelante (…) hasta la fecha de presentación de su solicitud, esto es, 27 de octubre siguiente, no fue resuelta en el citado documento de 15 de febrero de 2021, sin embargo, los accionados, se reitera, tienen plazo hasta el 5 de marzo del presente año para atenderla y, en esa medida, no se les puede endilgar vulneración de garantía superior alguna. (…) En ese orden de ideas, los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no han trasgredido el derecho constitucional fundamental de petición de la accionante, habida cuenta de que si bien aún no se ha dado respuesta completa a su pedimento, dado que hace falta atender lo relacionado a cuántos procesos se enviaron entre el 12 de marzo y el 27 de octubre de 2020 al Consejo de Estado para surtir recurso de apelación contra sentencia, lo cierto es que al momento de proferirse esta decisión todavía se encuentran dentro del lapso de 15 días otorgado por el artículo 14 del CPACA para tal efecto, lo que resulta indispensable para acceder al amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00206-00(AC)

Actor: G.Y.D.B.

Demandado: MAGISTRADO A CARGO DEL DESPACHO 003 Y SECRETARIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora G.Y.D.B. contra los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora G.Y.D.B., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 27 de octubre de 2020.

1.2 Hechos[1]. Relata la accionante que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C.S.A.E.S.P.–.E.C.S.A.E.S.P. (expediente 54001-23-33-000-2016-00318-00) encaminado a que se anularan «[…] las decisiones adoptadas en Acta No. 89 del 29-01-16, [por cuyo conducto] […] se revocó el Acuerdo 013 de 2015, que [le] reconoció estabilidad reforzada», del que conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que el 30 de enero de 2020 accedió parcialmente a las súplicas incoadas, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, concedido el 12 de marzo de ese año.

Que el 27 de octubre de 2020 presentó petición ante las autoridades accionadas, con el propósito de que le informaran (i) cuántos expedientes con recurso de apelación de sentencia habían sido enviados al Consejo de Estado desde el 12 de marzo anterior, y (ii) los datos de la remisión del expediente 54001-23-33-000-2016-00318-00 a esa Corporación, con la finalidad de que se surtiera la alzada que formuló contra la mencionada sentencia de 30 de enero de esa anualidad.

Dice que «[…] a la fecha han transcurrido más de 56 días sin recibir respuesta alguna a pesar de haber aportado [con su] solicitud […] la dirección de correspondencia para recibir notificaciones y el número telefónico».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 26 de enero de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrado a cargo del despacho 003 y secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor magistrado a cargo del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander señala que no ha vulnerado la garantía superior deprecada por la accionante, en atención a que esta formuló «[…] petición a través del correo electrónico stecadminarc@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente al Tribunal Administrativo de Arauca, Corporación, que solo hasta el día 12 de febrero de 2021 corrió traslado de dicha solicitud al correo electrónico de la Secretar[í]a del Tribunal Administrativo de Norte de Santander stectadminnstecd@cendoj.gov.co», de modo que no puede entenderse que haya presentado su [requerimiento] ante la autoridad competente para resolver el asunto».

De igual modo, indica que, a pesar de lo anterior, «[…] con oficio del 15 [de febrero de 2020], el Técnico en Sistemas[,] Grado 11, adscrito al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dio respuesta [al citado escrito], informándole las razones por las cuales el expediente […] 54-001-23-33-000-2016-00318-00 no había sido enviado por […] la Secretar[í]a de la Corporación y así mismo, dándole a conocer el link mediante el cual dicho proceso fue [remitido] para el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por [el] Tribunal Administrativo de Norte de Santander».

2.1.2 La señora secretaria del Tribunal Administrativo de Norte de Santander guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los...

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