SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04477-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196647

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04477-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04477-00
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No se acreditó ninguna circunstancia tendiente a flexibilizar el requisito / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela


En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” el 18 de noviembre de 2020, fue notificada por mensaje de datos enviado el 4 de diciembre del mismo año y cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 2020; es decir que el plazo de 6 meses corrió desde el 11 de diciembre de 2020 hasta el 11 de junio de 2020. Entonces, teniendo en cuenta que esta acción constitucional se presentó el 14 de julio de 2021, se advierte que pasaron más de 7 meses entre la ejecutoria de la providencia censurada y la radicación de este mecanismo de amparo, lo que significa que no se supera esta exigencia por haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. (…) Por otro lado, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En igual sentido, tampoco se advierte que la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia, relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19, la cual sirvió como fundamento para que el Consejo Superior de la Judicatura suspendiera los términos judiciales y decretara medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sirva como justificación para la presentación extemporánea de la demanda, toda vez que, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que, en todo caso, de haberse alegado tampoco constituiría una razón válida alegar tal circunstancia. (…) En atención a la tesis expuesta y luego de revisar el libelo introductorio, no se encontró que la parte actora manifestara algún argumento que encuadrara dentro de las causales de justificación establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-265 de 2015 y cuya posición, se reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad relativa a la inmediatez. (…) En ese orden de ideas, si bien la parte accionante indicó que en este caso se obró oportunamente porque, i) la pensión es una prestación de tracto sucesivo y, ii) a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo el juzgado que resolvió la primera instancia del proceso no había dictado el auto de “obedézcase y cúmplase”, lo cierto es que, contrario a la tesis expuesta por el señor [P.B.], la cual, además, fue apoyada por el operador jurídico tutelado, la jurisprudencia de esta Corporación y del máximo órgano en materia constitucional es clara y pacífica en establecer que para flexibilizar el término de los 6 meses, debe mediar una justificación razonable en la tardanza en emprender el ejercicio de la acción de tutela, sin que el hecho de tratarse de una prestación de tracto sucesivo constituya un motivo suficiente para ello.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04477-00(AC)


Actor: AUGUSTO EMILIO PELÁEZ BENÍTEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C




Temas: Tutela contra providencia judicial – pensión de jubilación reconocida con beneficio de la convención colectiva de trabajo de la extinta Empresa de Puertos de Colombia – declara la improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor A.E.P.B. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.



  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito radicado el 14 de julio de 2021 en la ventanilla de atención virtual del Consejo de Estado1, el señor A.E.P.B., actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 18 de noviembre de 2020, a través de la cual la autoridad judicial tutelada revocó la decisión de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, ordenar a la UGPP i) abstenerse de continuar pagando la pensión de jubilación reconocida al señor P.B., con beneficio de la convención colectiva de trabajo y, en su lugar, ii) reconocer y pagar en favor del demandado una pensión de jubilación bajo el amparo de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado N.º 111001-33-35-009-2017-00090-00, que instauró la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en su contra.


1.2. Pretensiones


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:


1.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a (sic) jurisdicción a favor de Augusto Emilio Peláez Benítez los cuales fueron vulnerados con motivo de la expedición de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente judicial que se individualizará más adelante.


1.2. SUSPENDER los efectos jurídicos de la determinación adoptada por la autoridad accionada.


1.3. ORDENAR a la precitada autoridad judicial que revoque la providencia proferida y en su lugar confirme la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda”.


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El señor A.E.P.B. nació el 30 de enero de 1942 y prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia desde el 1º de noviembre de 1966 hasta el 22 de diciembre de 19902. El último cargo que desempeñó fue el de jefe de la División de Presupuesto y Análisis Financiero.


5. Mediante la Resolución N.º 003 del 11 de enero de 1991, la entidad reconoció la pensión de jubilación3 y el anticipo de jubilación4, a partir de la fecha en la que se consolidó su estatus de pensionado, esto es, el 30 de enero de 1992. Posteriormente, a través de las Resoluciones N.º 0753 del 30 de septiembre de 1993 y 778 del 21 de octubre de 1993, le fue reliquidada su pensión.


6. A través de los actos administrativos N.º 1684 del 11 de noviembre de 1997, 486 del 14 de abril de 1998 y 2689 del 10 de agosto del mismo año, la entidad reconoció y ordenó el pago del acuerdo conciliatorio que se efectuó entre los trabajadores de la extinta entidad y el Fondo del Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia – en liquidación.


7. Por medio de la Resolución N.º 2086 del 26 de mayo de 1998, se indexó la primera mesada pensional del señor Peláez Benítez y se ordenó el pago del retroactivo por dicho concepto.


8. Con la Resolución N.º 00319 del 10 de noviembre de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ordenó iniciar actuación administrativa de revisión integral de la pensión de jubilación del señor P.B., toda vez que se evidenció que al momento de su retiro se desempeñaba como empleado público y, en tal sentido, debían aplicarle las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985.


9. Como consecuencia de la anterior situación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N.º 003 del 11 de enero de 1991, 753 del 30 de septiembre de 1993, 788 del 21 de octubre de 1993, 1684 del 11 de noviembre de 1997, 486 del 14 de abril de 1998, 2086 del 26 de mayo de 1998 y 2689 del 10 de agosto del mismo año, a través de...

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