SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04612-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196680

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04612-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04612-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – Al cambiar la disyunción o prevista en la disposición por la conjunción y / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL PROCESO EJECUTIVO / CESIÓN DE CRÉDITOS – Produce efectos jurídicos contra el deudor cuando la cesión del crédito le fue notificada por parte del cesionario o cuando fue aceptada por el deudor / REQUERIMIENTO ADICIONAL NO PREVISTO POR EL LEGISLADOR – Al exigir el cumplimiento de los supuestos de la norma / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

La accionante alega un defecto sustantivo por interpretación y aplicación errónea de los artículos 1959, 1960, 1962 y 1963 del Código Civil, especialmente de la aceptación del deudor de la cesión del crédito. Como sustento del cargo, señaló que el Tribunal Administrativo del M. decidió que aunque el DAS, en su condición de deudor, fue notificado del contrato de cesión de crédito suscrito entre [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.] y [R.M.B.I.] dicha cesión no tenía efectos frente al deudor, porque no fue aceptada por aquel. Esto, en razón a su interpretación de las normas anteriormente referidas. (…) El artículo 1960 del Código Civil establece que la cesión del crédito no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras esta no le haya sido notificada por el cesionario o aceptada por aquel. Por su parte, el artículo 1963 ibidem prevé que en aquellos casos en que no se haya realizado la notificación o aceptación antes referidas, el deudor podrá pagar al cedente. La Sala observa que la norma prevé, de forma disyuntiva, dos supuestos bajo los cuales la cesión del crédito produce efectos jurídicos frente al deudor y, en consecuencia, este debe realizar el pago al acreedor cesionario, esto es: i) cuando la cesión del crédito le fue notificada por parte del cesionario o ii) cuando fue aceptada por el deudor. Acoger la interpretación del Tribunal Administrativo del M. conllevaría a desconocer el artículo 27 del Código Civil , reemplazando, en los artículos 1960 y 1963 del mismo código, la disyunción “o” por la conjunción “y”, y exigiendo un requisito adicional que no fue previsto por el legislador. Por lo tanto, esta Sala encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo del M., en el fallo del 10 de junio de 2020, incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 1959 y siguientes del Código Civil, al establecer que aun cuando la cesión del crédito ha sido notificada al deudor, este, si no la acepta, está facultado para realizar el pago a los cedentes y no al cesionario; lo que va en contravía de lo dispuesto por dichas normas.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Por inaplicación de las reglas que ha fijado la Corporación sobre la cesión de créditos / CESIÓN DE CRÉDITO / NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DE LA CESIÓN DE CRÉDITO – Con la finalidad de informar la ocurrencia del cambio de acreedor y no la obtención de su aprobación / CONTRATO DE CESIÓN – Conforme a la voluntad entre cedente y cesionario y no la del deudor

La accionante alega que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, pues, a su juicio, esta Corporación ha establecido que “la notificación al deudor de la cesión es solo para efectos de publicidad, para que éste (deudor) sepa que debe pagarle al nuevo acreedor cesionario”. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la cesión del crédito produce efectos jurídicos respecto del deudor si este la conoce o la acepta, puesto que su voluntad no desempeña papel alguno en el contrato que originó la cesión. Ello, en razón a que lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio de acreedor y no la obtención de una aprobación o visto bueno de parte del deudor. (…) En consecuencia, la interpretación del Tribunal Administrativo del M. no solo constituye un defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de las normas sino también por desconocimiento del precedente jurisprudencial, puesto que impone la obligación al cesionario de obtener un visto bueno del deudor, en aras a que la cesión de crédito produzca efectos jurídicos, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que ello se logra con la notificación, dado que la voluntad del deudor resulta irrelevante frente al contrato de cesión.

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INTERPRETACIÓN IRRAZONABLE DE LA PRUEBA / REVOCATORIA DE PODER – No hace referencia al retracto del contrato de cesión / ORDEN DE PAGO / RETRACTO DEL CONTRATO DE CESACIÓN DE CRÉDITO – Declarado en el proceso sin estar probado en las pruebas valoradas

La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de M. incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en razón a que el tribunal declaró probado, sin estarlo, que los señores [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.] se retractaron del contrato de cesión de crédito suscrito con aquella. (…) El Tribunal Administrativo del M. consideró que los señores [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.] se retractaron del contrato de cesión, a través del cual transfirieron el 25% del valor total de la condena impuesta al DAS en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto, en virtud de su interpretación de las siguientes pruebas: i) la solicitud de revocación de poder presentada ante el DAS por los cedentes, ii) del escrito del 29 de abril de 2011, en el que la señora [R.M.B.I.] reiteró ante dicha entidad su derecho a recibir el 25% del valor total de la condena judicial, y iii) de las resoluciones de pago proferidas por el DAS, en las que se reconoció la cesión de crédito en favor de la abogada pero se mencionó que se presentó, por parte de los cedentes, solicitud de revocación de poder y de la facultad para recibir dinero, que radicaba en cabeza de la accionante. La Sala, una vez analizadas estas pruebas, encuentra que la interpretación probatoria del Tribunal no fue acertada. Esto, en razón a que en ninguno de estos documentos se hace alusión a una retractación, por parte de los cedentes, frente al contrato de cesión de crédito. Sencillamente, a la abogada [R.M.B.I.] le fue revocado su poder para actuar como apoderada judicial de los señores [H.Q.C.], [R.P.S.] y [J.C.G.G.], revocación que no guardaba relación necesaria con el contrato de cesión de crédito suscrito entre estos y la profesional en derecho. Además, las resoluciones de pago proferidas por el DAS, en las que se omitió reconocer el 25% del valor de la condena que le correspondía a [R.M.B.I.], se limitaron a indicar que se produjo y notificó la cesión del crédito, así como que se presentó la revocación del poder, sin tomar decisión alguna frente a estas situaciones. De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Tribunal Administrativo del M. incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, en el fallo proferido el 10 de junio de 2020.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA ARGUMENTATIVA / AUSENCIA DE EXPOSICIÓN CLARA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA AFECTACIÓN DE DERECHOS QUE SE IMPUTA A LA DECISIÓN JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / CESIÓN DE CRÉDITOS – Ausencia de indicación de normas indebidamente aplicables / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se argumentó en que forma la autoridad judicial desconoció preceptos constitucionales

En relación, con la protesta relativa a que el tribunal aplicó la figura del retracto, que la actora indica que existe en las normas mercantiles o en aquellas que regulan la cesión de derechos litigiosos, mas no en las normas aplicables a la cesión de créditos, la Sala evidencia que aquella no explica, de forma clara, la forma en que el juzgador incurrió en dicha vulneración, especialmente cuando, revisado el fallo objeto de reproche, no se encuentra referencia alguna a los preceptos normativos indicados por la accionante, pues ella construye su argumentación desde la afirmación que hace el tribunal de que “los cedentes se retractaron ante la entidad y nuevamente desplazaron a la cesionaria frente al deudor”. Por lo tanto, este cargo no supera el requisito de...

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