SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04405-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196742

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04405-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04405-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA – Adecuada / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LLAMADO EN GARANTÍA –Compañía aseguradora / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / PÓLIZA DE SEGURO – Exclusiones por agentes patógenos aspecto no planteado en el proceso ordinario / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Los errores acaecidos en sede ordinaria no pueden subsanarse en la acción de tutela / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No hay identidad fáctica entre el precedente y la providencia acusada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / INFECCIÓN NOSOCOMIAL – De la cual se derivó la pérdida ocular / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Seguros del Estado S.A., en esta sede constitucional, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, apreció indebidamente las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, pues declaró que la E.S.E. Hospital Occidente de K. era responsable de los daños causados a la parte accionante, a pesar de que no se probó la falla en el servicio médico asistencial respecto del procedimiento quirúrgico y postquirúrgico que fue realizado a la señora [L.U.S.] y fundamentó su decisión en indicios probatorios, que no ofrecían certeza de que la paciente adquirió la bacteria en el hospital, esto es, de la atribución fáctica del daño al hospital. (…) [L]a Subsección advierte que la autoridad judicial accionada explicó por qué tuvo en cuenta los indicios para resolver la discusión relacionada con la responsabilidad por la falla en el servicio médico, puntualmente la derivada de una adquisición de una infección intrahospitalaria o nosocomial, esto es, por la dificultad probatoria, y justificó su decisión de manera razonable y adecuada, de conformidad con las reglas de la sana crítica, en lo que se refiere a la valoración de los elementos de prueba. Ahora bien, se denota que la solicitante del amparo, en el escrito de tutela, no planteó ninguna razón jurídica tendiente a controvertir la argumentación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, respecto a la posibilidad de acudir a la prueba indiciaria para resolver sobre la responsabilidad de la institución médica derivada de la adquisición por parte de la señora [L.U.S.] de una infección intrahospitalaria y la pérdida de su ojo derecho, como consecuencia de ello, sino que se circunscribió a insistir en que no se probó debidamente el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la E.S.E. Hospital de Occidente de K. en el procedimiento quirúrgico que le fue practicado, inicialmente, a la paciente. Lo anterior, evidencia que no hay una discusión concreta contra la decisión adoptada por la corporación mencionada respecto a la postura por ella asumida frente a la suficiencia de los indicios para imputar responsabilidad al Estado en casos como el que aquí se estudia, lo que impide efectuar análisis adicionales. En esa medida, no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado. (…) La solicitante del amparo considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desatendió los artículos 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, relacionados con el concepto y alcance del contrato de seguro, pues no acogió el argumento planteado frente a la exclusión prevista en la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Profesional núm. 12-0310100030, la cual originó la condena impuesta a Seguros del Estado S.A., en calidad de llamada en garantía, sobre las reclamaciones por organismos patogénicos.. (…) Así las cosas, se colige que la corporación accionada fundamentó su postura para no pronunciarse sobre la cobertura de la póliza de seguro y, de esta forma, se encuentra desvirtuada la transgresión del derecho fundamental al debido proceso invocada por la parte accionante. Distinto es que esta pretenda que, a través de la acción de tutela, se analice de fondo el desacuerdo referente a la exclusión por tratarse de organismos patogénicos y, de contera, la improcedencia del llamamiento en garantía de la compañía aseguradora en el proceso de reparación directa, cuya decisión se controvierte en esta sede, lo cual escapa del objeto de protección de la acción de tutela. Igualmente, la Subsección repara en que Seguros del Estado S.A. tampoco discutió la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no se pronunció de fondo sobre la cobertura de la póliza, sino que adujo que la corporación accionada incurrió en un defecto derivado del quebrantamiento de disposiciones relacionadas con el contrato de seguro y la falta de estudio de los riesgos exceptuados de amparo de la póliza que originó el llamamiento en garantía en el proceso contencioso, lo cual implica que su pretensión está encaminada a subsanar la falencia en que incurrió en sede ordinaria, al no haber manifestado este planteamiento en la oportunidad procesal pertinente. (…) En consecuencia, la Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por Seguros del Estado S.A. en contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:11001-03-15-000-2020-04405-00(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, en la que se accedió a las pretensiones, por falla en el servicio médico. La accionante no discutió la línea argumentativa de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, relacionada con la valoración de las pruebas indiciarias. Ausencia de los defectos fáctico y sustantivo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La señora L.U.S., junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra del Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud y de las E.S.E. Hospital Occidente de K. (hoy Unidad de Prestación de Servicios de Salud Hospital de K.E.) y Hospital Tunal, por los perjuicios causados, debido a la falla en la prestación del servicio médico, deficiencia que conllevó a la pérdida de su ojo de derecho.

El 12 de marzo de 2019 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la E.S.E. Hospital Occidente de K. y la condenó al pago de los perjuicios morales y del daño a la salud, ordenándole a Seguros del Estado S.A. que reintegrara lo pagado por concepto de este último. Por lo anterior, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 17 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Seguros del Estado S.A. consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredió su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico por indebida e insuficiente valoración probatoria, porque declaró la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Occidente de K., a quien debe reintegrar lo pagado por concepto de daño a la salud, a pesar de que no se demostró la falla en el servicio médico asistencial respecto del procedimiento quirúrgico y postquirúrgico que fue realizado a la señora L.U. por parte de la institución referida y fundamentó su decisión en indicios probatorios, que no ofrecen certeza sobre el nexo causal entre el daño y la actuación del centro asistencial. Advirtió que la corporación citada decidió separarse por completo de los medios probatorios, ya que no existía ninguna prueba que acreditara ese elemento, esto es, que la víctima adquirió la bacteria en el hospital, por lo que el daño no era imputable a la entidad.

Igualmente, indicó que la autoridad judicial accionada descartó los argumentos que expuso en el recurso de apelación en relación con la inobservancia de los artículos 1602 del Código Civil y 1056 del Código de Comercio, sobre el...

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