SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04268-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196748

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04268-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04268-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS INCORPORADOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - Cuando se persiga el pago de las obligaciones laborales, no es razonable escindir los intereses moratorios de la acreencia laboral / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Adulto mayor con problemas de salud

Para la mayoría de los integrantes de la Sala, la distinción realizada por los jueces de la causa para inaplicar la línea jurisprudencial relativa a las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos públicos se traduce en un alcance restrictivo del referido precedente. Esta interpretación tiene especiales efectos en el caso concreto, si se considera que quien solicita la satisfacción de la obligación incumplida es un sujeto de especial protección constitucional que sufre importantes padecimientos de salud y que ha perseguido la satisfacción de sus derechos por más de 15 años en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) se tiene que la Corte no limitó el pago de sentencias como excepción del principio de inembargabilidad a aquellas que constituyan créditos laborales, sino a las providencias, en general, que sean susceptibles de exigibilidad a través de proceso ejecutivo. En esa vía, en primera medida, podríamos concluir que pierde fuerza el argumento de las accionadas según el cual el alcance de la excepción se concreta al derecho laboral reconocido en la sentencia y no se extiende a los intereses moratorios, pues tal tesis no se acompasaría con la segunda excepción al principio de inembargabilidad creada por el Tribunal Constitucional. (…) se reitera, no es razonable escindir los intereses moratorios de la acreencia laboral reconocida en relación con la excepción al principio de inembargabilidad. (…) En conclusión, los argumentos relacionados por las autoridades judiciales accionadas (…) desconocen el precedente constitucional relativo a las excepciones de inembargabilidad de los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación. (…) Como se trata de un asunto en el que el precedente ha sido claramente fijado por la Corte Constitucional, no hay lugar a hacer prevalecer la autonomía y arbitrio del tribunal accionado frente al alcance de este principio, sino que correspondía a la autoridad judicial interpretar el artículo 594 del CGP en armonía con la jurisprudencia de constitucionalidad que le ha dado alcance al principio de inembargabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 593 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / LEY 15 DE 1982 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 29 DE 2008 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04268-00(AC)

Actor: O.M.D.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Y JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por O.M. de G., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 1° de octubre de 2020[1], la señora O.M. de G. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección A y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, protección al adulto mayor, dignidad y tutela judicial efectiva. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

1. Se tutelen los derechos a mí conculcados, al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la certeza judicial y definición procesal del juicio ejecutivo, a la protección reforzada del adulto mayor con enfoque diferencial y dignidad humana en actuaciones judiciales conforme la Ley 2055 de 2020 y demás derechos fundamentales que según los hechos puedan ser evidenciados de oficio por el Honorable Consejo de Estado y en aplicación al principio “iuria novit curia”

2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub (sic) A y el Juzgado de Primera Instancia 50 Administrativo de Bogotá que dispongan las actuaciones judiciales efectivas y eficientes para el cumplimiento de sus propios fallos, en este caso utilizar sus poderes de coerción para que se logre el fin último del proceso ejecutivo o de ser el tema proceda a embargar las cuentas de la entidad ejecutada conforme los autos que se enunciaron en los hechos de esta acción ”

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión de reliquidación de pensión presentada por la señora O.M. de G.. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 10 de marzo de 2011.

2.2. La señora O.M. de G., a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -U.G.P.P., para que se librara mandamiento de pago contra la entidad por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia declarativa de condena.

2.3. El proceso ejecutivo fue identificado con la radicación Nº 110013335706-2015-00005-00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá.

En el curso del proceso la ejecutante solicitó el decreto de medida cautelar consistente en embargo de las cuentas de ahorros y corrientes de las que sea titular la U.G.P.P., con el propósito de obtener el pago de los intereses moratorios ordenados en providencia judicial declarativa.

2.4. En auto del 13 de septiembre de 2019, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante.

Como fundamento de su decisión dijo que la pretensión de la accionante no se acompasa con los eventos que han sido exceptuados por la Corte Constitucional de la aplicación del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, para este caso por pertenecer al Presupuesto General de la Nación. En el proveído se indicó lo siguiente:

“Respecto a lo que se ejecuta en el presente caso, se evidencia que fue por los intereses moratorios derivados de una condena judicial, los cuales resultan ser una sanción por los perjuicios que sufre el acreedor ante la mora de la entidad en el pago de la obligación principal, motivo por el cual, como el pago de esos intereses no hace parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional de la premisa de inembargabilidad de las rentas y los recursos del Estado, no es posible decretar una medida cautelar en tal sentido”.

(…) Por lo que considera esta Agencia Judicial que debe negarse la petición ya que podrían verse afectadas sumas que poseen la protección del principio de inembargabilidad y adicional a ello, el pago de esos intereses no hace parte de aquellos asuntos exceptuados por la Corte Constitucional.”

2.5. La providencia fue objeto de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “A”, en auto del 2 de julio de 2020 confirmó la decisión impugnada. Explicó que de los artículos 593 y 594 del Código General del Proceso se extrae que los bienes destinados a un servicio público, como lo es el pago de pensiones, no son embargables, y en caso de decretarse el embargo, deberá indicar el juez de manera explícita el fundamento legal de la procedencia de la medida.

Agregó que como la entidad ejecutada es de naturaleza pública, el pago de sus obligaciones contenidas en sentencias judiciales se efectúa por un rubro de su presupuesto anual, por lo que el cumplimiento de la obligación no se encuentra en peligro.

3. Fundamentos de la acción

La accionante considera que la decisión de no decretar las medidas cautelares en el proceso ejecutivo Nº 110013335706-2015-00005-00/01 desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, protección al adulto mayor, dignidad y tutela judicial efectiva.

Para fundamentar un...

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