SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196779

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00014-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00014-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La jurisprudencia que se alega como desconocida no constituye precedente judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

Esta Sala de Subsección comparte la decisión adoptada por el a quo, en la medida en que efectivamente dentro del proceso en el que se expidió la sentencia alegada como desconocida, se tenía la certeza de la comisión del delito por parte del investigado y ello, automáticamente, daba cabida a pensar en una reparación de daños; hecho que es contrario al caso que nos ocupa, toda vez que en este no se alcanzó a probar siquiera sumariamente la responsabilidad penal del indiciado. Así las cosas, por tratarse de situaciones fácticas distintas, no es factible determinar que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial por inaplicación o desconocimiento de la sentencia de 25 de noviembre de 2004. No obstante, es pertinente acotar que la providencia alegada, por si sola, no constituye un precedente judicial. (…) V. acotar que la simple inconformidad con la decisión, no implica per se la configuración de defectos y, con ello, la materialización de una violación o vulneración a derechos fundamentales que sea posible de ser amparada vía constitucional. Ahora bien, si con la formulación del defecto sustantivo, la parte pretendía un pronunciamiento frente a la prescripción de las acciones penal y civil, es importante resaltar que a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde exclusivamente analizar la responsabilidad del Estado frente a un posible actuar negligente de la administración de justicia, en contraste con las implicaciones que para los accionantes se hayan derivado de ella. Situación que ampliamente quedó dilucidada en el fallo de 3 de agosto de 2020. Por último, tal como lo sostuvo la primera instancia, el defecto fáctico carece de fundamentos que permitan el estudio del mismo. Al respecto, si bien la parte accionante lo mencionó, el desarrollo de este se concentró en la prescripción de las acciones penal y civil a la luz de los artículos 2358, 2536 del Código Civil; 1 de la Ley 791 del 2002; 1 de la Ley 50 de 1936 y 1081 del Código de Comercio, y la imposibilidad de reparación de los daños y perjuicios. En esta medida, encuentra la Sala de Subsección que no le asiste razón a los accionantes al alegar la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, un defecto sustantivo y/o un defecto fáctico frente a la providencia de 3 de agosto de 2020 proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado y, en ese orden, procederá a confirmar el fallo de tutela de 25 de febrero de 2021.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C.; ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00014-01(AC)

Actor: M.J.A.J. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN B

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por los señores M.J.A.J., J.A.Z.D., M.J.A.V. y las señoras Aura Rosa Vence Argote, L.M.A.V. y M.A.C.Z., actuando por conducto de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo constitucional solicitado.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes

  1. HECHOS

1.1. El día 7 de diciembre de 1996, en inmediaciones del municipio de Riohacha - Guajira, producto de una aparente maniobra negligente por parte del señor F.S.R., se produjo un accidente de tránsito que dejó como resultado la muerte de los señores R.C.A.V., E.A.Z.U. y S.U.M., y distintas lesiones sufridas por los señores J.A.Z.D. y J.A.Z.U..

1.2. Lo anterior, desencadenó un proceso penal y, paralelo a ello, una demanda de constitución de parte civil a fin de reclamar los daños materiales y morales ocasionados por el presunto autor del hecho punible.

1.3. Así las cosas, correspondió el conocimiento del asunto penal, en un inicio, a la Unidad de Fiscalías Especializada de Riohacha, la cual dictó resolución de apertura de investigación.

1.4. Posteriormente, la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal resolvió dejar en libertad al sindicado siempre que este prestara caución y se admitiera la demanda de constitución de parte civil de los afectados. Condiciones que una vez incumplidas por el investigado, generaron la captura del mismo imputándosele homicidio culposo y lesiones personales.

1.5. Iniciada la etapa de juzgamiento, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, se convocó en reiteradas oportunidades a audiencia pública sin que fuera posible llevarla a cabo.

1.6. Finalmente, el proceso penal pasó a ser competencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, que decretó la culminación del procedimiento por prescripción de la acción penal.

1.7. En virtud de lo anterior, los hoy accionantes, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa a fin de lograr indemnización de «los perjuicios morales que le fueron ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, causado por la declaratoria de la prescripción».

1.8. En primera instancia, el conocimiento del caso correspondió al Tribunal Administrativo de La Guajira, el cual, por medio de sentencia de 21 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable al Estado por los daños sufridos con la declaratoria de prescripción de la acción penal.

1.9. Apelada la decisión por las partes, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 3 de agosto de 2020, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, dispuso absolver de cualquier condena al Estado.

  1. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERO: Tutelar los Derechos (sic) Fundamentales (sic) al (sic) de Igualdad (sic) Defensa (sic), y al Debido (sic) Proceso (sic), al libre Acceso (sic) de (sic) la Administración (sic) de Justicia (sic), a los accionantes MARIO JOSE (sic) APONTE JIMÉNEZ (sic), AURA ROSA VENCE ARGOTE Y J.A.Z.D., declarando sin efectos jurídicos (nulo), el fallo de segunda instancia de fecha de 3 de agosto de 2020, proferido por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, firmado por los Distinguidos (sic) Magistrados (sic) Doctores (sic): MARTÍN (sic) BERMÚDEZ (sic) MUÑOZ, R.P.G. (PRESIDENTE) Y ALBERTO MONTAÑA PLATA, en el proceso de reparación directa de la radicación 44001-23-31-000-2006-00537-01 (46228), sentencia mediante la cual revoco (sic) en todas sus partes el fallo del 21 de junio de 2012 proferido en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha (sic) – La Guajira, en el proceso de reparación directa antes indicado y donde fungieron como demandantes los tutelantes y otros y como demandado NACIÓN – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO: Que en consecuencia se disponga que (sic) la SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CONSEJO DE ESTADO, para que (sic) en el menor tiempo posible se (sic) proceda a dictar un nuevo fallo de segunda instancia que resuelva la apelación interpuesta y sustentada oportunamente por el apoderado de los demandantes, en contra de la sentencia de primera instancia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Riohacha (sic) – La Guajira, en el proceso de reparación directa antes referenciado y acorde con los parámetros establecidos en la presente acción de tutela.

TERCERO: Disponer las demás medidas que este (sic) Honorable Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estime pertinente y adecuadas para restablecer íntegramente los derechos de los accionantes.

CUARTO: Le suplico, a los Distinguidos (sic)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR