SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00280-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196815

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00280-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00280-00
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplió los requisitos legales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO PENAL POR LA CONDICIÓN DE DESMOVILIZADO – Aspecto no planteado en la demanda / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En cuanto a la configuración del defecto fáctico, la parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, valoró de manera inadecuada las pruebas que conformaron el expediente penal, particularmente las declaraciones de los señores [V.A.N.] y [W.M.A.], desmovilizados de las FARC, el álbum fotográfico usado para el reconocimiento del vinculado al proceso y el video de las tomas subversivas de San Miguel y Batería C., P., perpetradas en octubre de 2005, con los que la Fiscalía General de la Nación fundamentó el decreto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad e inadvirtió que ninguna de ellas tenía la capacidad para demostrar la participación del señor [D.J.V.] en los delitos imputados, ni ofrecían datos probables de los hechos. Además, señaló que el accionado no apreció el hecho de que el álbum fotográfico que sirvió para el reconocimiento del imputado no fue una prueba legalmente obtenida ni se allegó, junto con el registro fílmico, en el proceso penal. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, consideró que la absolución penal del señor [D.J.V.], definida en la sentencia del 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, tuvo lugar por las falencias probatorias de la Fiscalía General de Nación para probar la responsabilidad del vinculado en las conductas punibles de terrorismo, secuestro extorsivo y agravado, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno, homicidio agravado y lesiones personales agravadas. Sin embargo, también tuvo presente que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que, de conformidad con la normativa vigente para la época en que ocurrieron los hechos, debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento y concluyó que fueron acreditados la existencia de indicios graves de responsabilidad, de conformidad con los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. (….) Así las cosas, la corporación aquí accionada coligió que la actuación de la Fiscalía, al decretar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en la normativa penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor [D.J.V.] fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. (…) Así las cosas, se evidencia que el Tribunal se pronunció sobre los aspectos referidos y valoró pruebas mencionadas en el escrito de tutela, distinto es que la conclusión referente a la presunta ilicitud en el recaudo probatorio y la insuficiencia de las pruebas para demostrar la participación del señor [D.J.V.] haya sido la esperada por la parte accionante, ya que el fundamento de la sentencia del 15 de julio de 2020 para negar la existencia de responsabilidad del Estado consistió en que no se configuró una falla de servicio, en el entendido que la decisión de privación de la libertad obedeció a la satisfacción de los requisitos que debían cumplirse para la procedencia de la medida de aseguramiento. (…) Los solicitantes del amparo consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 1421 de 2010, pues no analizó la responsabilidad de las entidades demandadas, al no aplicar el beneficio de cesación del procedimiento penal, desde la etapa inicial de la actuación. Asimismo, indicaron que omitió el análisis de la prolongación de la privación de la libertad del demandante, derivada de la aplicación tardía del beneficio y, en todo caso, del retraso injustificado de toda la actuación penal. Sobre el particular, la Subsección encuentra que la corporación accionada analizó el discernimiento planteado por los demandantes frente a la responsabilidad de la R.J. derivada de la no aplicación preferente y anticipada de los beneficios previstos en la Ley 1421 de 2010 al señor [D.J.V.], dada su condición de desmovilizado, y señaló que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre ese asunto, toda vez que dicho aspecto no fue planteado desde el inicio del proceso. (…) [L]a corporación accionada fundamentó su postura para no pronunciarse sobre el daño derivado de la falta de aplicación o de la aplicación tardía de los beneficios previstos en la Ley 1421 de 2010 para el señor [D.J.V.], excombatiente de las FARC y, de esta forma, se encuentra desvirtuada la transgresión de los derechos invocados por la parte accionante. Distinto es que esta pretenda que, a través de la acción de tutela, se analice de fondo el desacuerdo referente a la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas derivado del momento en el cual debió declararse la cesación del procedimiento penal seguido en contra del señor [D.J.V.], lo cual escapa del objeto de protección de la acción de tutela. (…) Finalmente, se avizora que, si lo pretendido por la parte accionante es discutir la prolongación de la libertad derivada de la superación de términos o plazos dentro del proceso penal o de las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de Nación, tal alegación no se presentó dentro del proceso ordinario y, por tanto, escaparía del ámbito de análisis del juez constitucional. En consecuencia, la Subsección A encuentra que no se cumple con ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad invocados. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado por los señores [D.J.V.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00280-00(AC)

Actor: D.J.V. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMACA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se negaron las pretensiones. Ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor D.J.V., junto con sus familiares[1], instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, por los delitos de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y calificado, lesiones personales agravadas, hurto agravado y calificado, daño en bien ajeno y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego.

El 23 de abril de 2019 el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las suplicas del medio de control, al concluir que la privación de la libertad del señor D.J.V. no fue ilegal, irracional o injustificada, comoquiera que para decretar la medida de aseguramiento se cumplieron las exigencias previstas en la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso y, de esta manera, no había lugar a declarar la responsabilidad de las entidades estatales. Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 15 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Los accionantes, señores D.J.V., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor A.J.A., M.J.V., M.C.V.L., L.V.L., A.J.V., M.S.C., S.J.F., D.J.V., R.J.V., Á.J.V. y J.M.J.V., consideraron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, aseguraron que aquel incurrió en un defecto fáctico porque valoró de manera inadecuada las pruebas que conformaron el expediente penal, particularmente las que le sirvieron de fundamento a la Fiscalía General de la Nación, para decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, e inadvirtió que ninguna de estas tenía...

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