SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00244-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196876

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00244-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00244-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


FUNCIÓN PREVENTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPARTO DEL EXPEDIENTE / INDAGACIÓN PRELIMINAR / PRUEBAS EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PRACTICA DE PRUEBAS EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS


“[E]n virtud de los artículos 277 y 278 de la Constitución Política de 1991, la función preventiva de la Procuraduría General de la Nación, “está dirigida a evitar que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas, incurran en conductas sancionables o que impidan el cumplimiento de sus responsabilidades públicas”. La función preventiva es considerada como la principal responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación, “caracterizada por la vigilancia permanente del actuar de los servidores públicos con el fin de evitar la vulneración de derechos, el desconocimiento o transgresión de las normas vigentes y la pérdida de recursos públicos”. […] Fue precisamente en ejercicio de la función preventiva que despliega la Procuraduría General de la Nación que, mediante auto de 21 de enero de 2008, se ordenó por parte del Procurador Segundo Distrital de Bogotá (…) comisión especial para que se practicara una visita especial al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. […] El ejercicio de la función preventiva por parte de la Procuraduría General de la Nación no requiere de queja o informe o traslado de servidor público, eta (sic) facultad se encuentra implícita en las funciones de dicho ente de control. Es por ello que no comparte la Sala lo afirmado por parte de la defensa del demandante en el sentido que la investigación no se podía iniciar de oficio ya que requería queja disciplinaria, informe, traslado, compulsa de copia de servidor público alguno, o informe de cualquier medio. Tampoco acompaña la Sala, lo argumentado por el accionante en cuanto a que mediante auto de marzo 4 de 2009 se dispuso indagación preliminar donde se ordenaron unas pruebas las cuales sin haberse practicado se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, toda vez que la finalidad de la indagación es establecer si la conducta existió, la individualización de los presuntos responsables y si la conducta se encuentra descrita en la ley disciplinaria como falta, lo que ya se encontraba establecido en consecuencia no se consideró necesario practicar más pruebas. No se trata de una confusión entre la función preventiva con la competencia disciplinaria, se trata del ejercicio preventivo, pero si se observa en el desarrollo de la misma, alguna irregularidad, se debe investigar la responsabilidad del funcionario público. Es por ello que no se requiere del reparto de expediente, que echa de menos la parte actora, pues en primer lugar se integró la comisión especial con la finalidad preventiva por parte del Procurador Segundo Distrital de Bogotá, por lo que es claro que, dependiendo de los resultados que arroje la misma se puede abrir indagación preliminar con el fin de investigar las presuntas irregularidades. Respecto al desconocimiento que supuestamente incurre el investigador disciplinario al proferir apertura de investigación disciplinaria, al no señalar la existencia concreta de las conductas, como tampoco su adecuación a falta disciplinaria alguna y se ordena la práctica de pruebas inconducentes, e improcedentes, debe analizarse que se trata de un auto de trámite el cual no resuelve de fondo la cuestión cuyo propósito es ahondar en los pormenores de la infracción disciplinaria, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el compromiso del implicado en la ejecución de la falta y si se configuran causales de exclusión de responsabilidad a su favor. Según el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se exige como presupuesto para proceder la apertura de investigación disciplinaria lo siguiente: Cuando con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria, es por ello incluso que se puede prescindir de la etapa de indagación preliminar, por lo tanto, dentro del sub-judice al darse cumplimiento a los requisitos señalados, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, por lo que no se aceptan los cargos propuestos. En relación al correo electrónico de fecha 3 de noviembre de 2010 suscrito por la funcionaria comisionada en donde se requiere envíe información correspondiente al año 2007, no le otorga la Sala, la importancia que le da el accionante al sostener que las pruebas son conversadas personalmente, simplemente se trató del ejercicio del principio de colaboración entre las entidades para efecto de lograr la respuesta a los oficios librados. […]”


CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CESIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / TARÍFA ESTABLECIDA PARA EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / MANUAL DE CONTRATACIÓN DE LAS ENTIDADES ESTATALES

“A pesar de lo señalado la parte actora aduce que la tarifa fijada para los contratos de prestación de servicio de apoyo a la gestión no le son aplicables a los contratos de prestación de servicio profesionales de asesoría jurídica, afirmación que no comparte la Sala, teniendo en cuenta que en el Plan de Contratación de la entidad, los contratos de prestación de servicios son considerados como el género y dentro de los mismos se deben incluir los relativos a la contratación de profesionales y los de apoyo a la gestión de la entidad, sin distinguir en la tabla de tarifas respecto de que clase de contratos debía regir. […] De conformidad con el Manual de Contratación del IDU, se reguló en forma general los contratos de prestación de servicios, así como de diversas subclases, relativas a los contratos de prestación de servicios con personas naturales para apoyo de la gestión administrativa, de los contratos de prestación de servicios especializados, los contratos de prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas (esto es los de prestación de servicios para asesoría jurídica externa), pero no se hizo ninguna clase de distinción respecto del objeto o la forma de remuneración de los mismos. […] Al encontrar los operadores disciplinarios desproporción e injusticia en los honorarios cancelados a los profesionales y asesores, por encima de las tarifas fijadas al interior del IDU, además de desconocer el límite máximo otorgado en la delegación concedida al actor, la misma no se ajustó a derecho y en consecuencia se vulneraron los postulados de la ley vigente, referente a que en el periodo precontractual y contractual debe acogerse a los principios de la contratación estatal, los que fueron desatendidos al pagar altísimos honorarios a los contratistas sobrepasando el límite máximo permitido. […] [L]a Ley 80 de 1993 en el artículo 9, consagra la figura de la cesión del contrato, previa autorización de la entidad contratante, cuando sobrevenga inhabilidad o incompatibilidad en el contratista. La misma ley establece en el artículo 41, inciso tercero que: “Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante”. [L]a cesión de los contratos debe ser analizada jurídicamente si es conveniente a la entidad misma y si cumple con los fines de la contratación administrativa. […] [C]on la sola manifestación realizada por el doctor Urías Torres Romero de la necesidad de ceder el contrato, la misma fue aprobada por el demandante sin motivar o expresar las razones que fundan o justifican el acto, tampoco se analizó si la cesionaria doctora N.P.N.G., reunía las mismas calidades del cedente, ni si era viable acceder a la misma después de 7 días de haberse suscrito el contrato. […]”


FALSA MOTIVACIÓN / DESVIACIÓN DE PODER / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


“En cuanto a la causal de nulidad analizada, el Consejo de Estado ha indicado que los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. Este vicio es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el reclamante tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad. […] [L]a falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos facticos a los que hacen referencia los actos demandados. […] El cargo por Desviación de Poder, se sustenta en meras y simples afirmaciones del demandante, lo que no constituyen un elemento probatorio, ni menos aún lleva al juzgador a la persuasión en el grado de certeza acerca de que, efectivamente, los actos censurados están afectados por el vicio de desviación de poder. […] [L]a Sala estima que la parte demandante no demostró que los actos cuestionados estuvieren afectados por el vicio estudiado, al no existir prueba dentro del expediente que permita establecer que las razones de expedición de los mismos se debieron a razones diferentes al servicio público. […]”


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 277 / CP –...

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