SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00892-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196972

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00892-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00892-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DESCUENTOS POR COTIZACIÓN EN SALUD EN PENSIÓN GRACIA / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA / REVISIÓN DE PENSIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR OMITIR PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA


En el expediente del proceso ordinario no obra solicitud de adición por parte de la entidad pensional, lo que permite concluir que no se agotaron los mecanismos judiciales dispuestos para lograr un pronunciamiento de fondo por parte del juez ordinario sobre la supuesta falta de legitimación en la causa, razón por la que se considera que no es procedente utilizar la acción especial de revisión como medio para resarcir las falencias procesales en que pudieron incurrir las partes. Así, esta clase de procesos judiciales extraordinarios tiene por objeto revisar las decisiones adoptadas en sede ordinaria, pero con estricta sujeción a los asuntos que fueron diligentemente resueltos o debatidos en la oportunidad que correspondía, en aras de no incurrir en el estudio del asunto como si se tratara de una tercera instancia o una extensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…)La Subsección considera oportuno precisar que no se advierte configurada una violación al debido proceso de la parte recurrente en el proceso ordinario objeto de revisión, pues no se está frente a una situación en la que se haya suprimido o coartado el ejercicio de esa garantía constitucional, en tanto, a pesar de que la autoridad judicial omitió decidir sobre un asunto puesto a su consideración, la parte interesada contaba con medios idóneos para lograr la corrección de dicha anomalía, los cuales no fueron ejercidos en la instancia adecuada.



FUENTE FORMAL : LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 ORDINAL A / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 ORDINAL B / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 257 LITERAL A / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 143


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUSPENSIÓN DE DESCUENTOS SUPERIORES AL 5 % POR COTIZACIÓN EN SALUD EN PENSIÓN GRACIA – Improcedencia


Para resolver sobre el particular es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 4 de 1966, dispuso que los pensionados afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social debían efectuar una cotización mensual equivalente al 5 % de la mesada, monto que fue incrementado hasta un 12 % a partir del 1 de abril de 1994, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993.Ahora, es cierto que el artículo 279 de la citada norma exceptúa de la aplicación del régimen general de pensiones a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones del M. creado por la Ley 91 de 1989, pero también debe tomarse en consideración que en dicha excepción no se enlistaron las pensiones pagadas por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, entre las que se encuentra la pensión gracia percibida por la señora D.B.. (…) La anterior apreciación se encuentra respaldada por los artículos 52 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 143 de la Ley 100, que dispuso que, debido al incremento de la cotización al sistema de salud, también se incrementarían las asignaciones mensuales de los pensionados que hubieren adquirido tal estatus antes del 1 de enero de 1994, en aras de no desmejorar o afectar derechos adquiridos y situaciones pensionales ya consolidadas (…) De acuerdo con lo anterior, permitir que la señora D.B.H. no cumpla con el deber legal que le impone efectuar la respectiva cotización en salud por la pensión gracia en monto del 12 %, comporta un exceso en el reconocimiento de la cuantía pensional y, por tal motivo, debe infirmarse la sentencia del 3 de noviembre de 2011, para proceder a dictar una sentencia de reemplazo.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00892-00(4839-17)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: D.B.H.




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


Temas: Descuentos por cotización en salud en materia pensional. Causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Declara fundado


SENTENCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la sentencia condenatoria del 14 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado 6 Administrativo de B..


  1. Antecedentes


    1. El recurso extraordinario de revisión


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado de la parte recurrente formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se infirme la sentencia del 3 de noviembre de 2011, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-006-2008-00306-00


Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) declarar que existió falta de legitimación en la causa por pasiva en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto la entonces Cajanal no es la llamada a satisfacer las pretensiones de ese proceso, pues no es la destinataria de los descuentos por concepto de salud; y (ii) declarar que sobre la pensión gracia percibida por la señora D.B.H. deben realizarse los descuentos por salud ordenados por la Ley 100 de 1993.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:


i) El 2 de junio de 1998, la extinta Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 15852, por medio de la cual reconoció, en favor de la señora D.B.H., una pensión gracia por valor de $ 757.194, efectiva a partir del 5 de octubre de 1997.


ii) El 1 de agosto de 2007, la interesada solicitó una reliquidación de la pensión gracia, petición a la que accedió la autoridad pensional por medio de Resolución 42873 del 1 de septiembre de 2008, en la que ordenó una reliquidación de la asignación mensual con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo que incrementó la cuantía a $ 847.498.


iii) Posteriormente, la demandada solicitó el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de aportes a salud, solicitud que fue negada a través del Oficio gn36878 del 10 de julio de 2007, razón por la que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue tramitada bajo el radicado 68001-33-31-006-2008-00306-00.


iv) El proceso fue fallado en primera instancia por el Juzgado 6 Administrativo de B. por medio de sentencia del 14 de septiembre de 2010, en la que accedió a las pretensiones del medio de control, ordenó a Cajanal abstenerse de descontar sumas superiores al 5 % por concepto de aportes a salud de la pensión de la señora Delia Bautista y reintegrar los dineros descontados en exceso.


v) El apoderado judicial de la entidad presentó recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión recurrida por medio de fallo del 3 de noviembre de 2011, decisión que cobró ejecutoria el día 5 de diciembre de esa anualidad y que fue acatada en Resolución rdp 030823 del 9 de octubre de 2014; sin embargo, el Juzgado 6 Administrativo de B. libró mandamiento de pago en favor de la pensionada por medio de auto del 2 de mayo de 2017.


1.1.3. La causal de revisión invocada


El apoderado judicial de la parte demandante invocó como causales de procedencia del presente recurso de revisión las consagradas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes:


i) La orden judicial confirmada en la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2011, fue adoptada con violación del debido proceso, pues existía falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entonces Cajanal, hoy ugpp, no es la entidad llamada a cumplir dicha orden, por cuanto no es la destinataria ni la depositaria de los fondos o recursos recaudados para el Sistema de Seguridad Social en Salud.


ii) A pesar de que los descuentos por salud son realizados por la autoridad pensional, ellos son girados con destino al Fosyga que, de acuerdo con el Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, sin personería jurídica ni planta de personal propia, razón por la que, en caso de que la pretensión de devolución de los descuentos tuviera real vocación de prosperidad, tal orden no debe ser cumplida por la ugpp.


iii) Las órdenes cuestionadas también incurren en un reconocimiento excesivo de la pensión de la señora D.B.H., al haberse concedido la suspensión de los descuentos y la devolución de las deducciones realizadas por concepto de aportes a salud, los cuales encuentran sustento en los artículos 157, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993.


iv) Los pensionados son beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en tal sentido, tiene el deber de efectuar las cotizaciones que impone la norma, al tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, mientras que el monto de dicha cotización está reglado por el artículo 204, en el que se fijó...

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