SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04181-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196986

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04181-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04181-00
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Error en la interpretación de la norma / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA – Cómputo / EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Inexistencia

[E] traslado al que se refiere el artículo 172 del C.P.A.C.A., sobre los 30 días que se le concede a la parte demandada, terceros interesados y al Ministerio Público para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía, solo empieza a correr al día siguiente de vencidos los 25 días que otorga el artículo 199 del mismo ordenamiento, denominado como “traslado común” a las partes, que inician su conteo después de practicada la última notificación. De ahí que se concluya que el término de 30 días dispuestos en el artículo 172 ya citado, se cuenta a partir del vencimiento de los 25 días que corresponden al traslado común previsto en el artículo 199, aplicable a la Policía Nacional, sin que por lo demás el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 suponga una alteración o variación de los mismos, toda vez que solo introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de la notificación personal de providencias que nada tiene que ver con los citados términos de traslado (…) [E]l Decreto 806 de 2020 no derogó ni modificó el término común de los 25 días de que trata el artículo 199 del C.P.A.C.A., cuya última reforma obedece a la recientemente promulgada Ley 2080 de 2021, en cuyo artículo 48 se dispuso la nueva forma en que se debe contabilizar el término de traslado. (…) Hecha esta claridad, se tiene que la notificación de la demanda a la entidad demandada se llevó a cabo el 5 de octubre de 2020, vía electrónica, atendiendo a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, y su traslado común contentivo de 25 días debió correr entre el 8 de octubre y el 17 de noviembre, dando inicio al traslado de la demanda de 30 días, establecido en el artículo 172 del C.P.A.C.A., que habría de surtirse entre el 18 de noviembre y el 21 de enero de 2021, tal y como lo puso en evidencia el apoderado judicial de la entidad demanda al momento de interponer el recurso de reposición que fue despachado de manera desfavorable. (…) Con base en lo anterior, es que esta S. advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de C., mediante la cual declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por la Policía Nacional, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa y contradicción dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en su contra. En efecto, como ya se señaló en acápite antecedente, el hecho de tener por no contestada la demanda pone al encausado, sin lugar a dudas, en una situación de inferioridad desde el punto de vista del ejercicio de su derecho de contradicción, pues impide la declaratoria de ciertas excepciones de fondo que requieren expresa solicitud de parte, y lo más grave aún, le sustrae la oportunidad para solicitar pruebas quedando sometido a las que eventualmente quiera decretar el juez y a las presentadas por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / DECRETO 806 DE 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04181-00(AC)

Actor: POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional incoado por la Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo de C..

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 30 de junio de 2021, el S. General de la Policía Nacional, obrando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de C., al proferir los autos del 4 de agosto de 2020, del 11 de febrero de 2021 y del 2 de marzo de 2021, en el trámite de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho entablado en su contra por el señor J.A.G.L. para anular las sanciones de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos de que fue objeto por parte de la oficina de control disciplinario.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

PRIMERO. - Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – Magistrado Ponente: C.M.Z.J..

SEGUNDO.- Solicito muy respetuosamente al honorable Juez Constitucional, SE DEJE SIN EFECTOS las providencias judiciales (Autos del 4 de agosto de 2020, Auto del 11 de febrero de 2021 y Auto del 2 de marzo de 2021), proferidas por el D.M.Z.J.C. -Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de C. dentro de la demanda interpuesta por el señor J.A.G. LEÓN contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO>>[2].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]:

3.1.- El 24 de febrero de 2020, el señor J.A.G.L., actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió proceso contencioso administrativo en contra de la Policía Nacional, para que se declarara la nulidad de “las decisiones de primera y segunda instancia dictadas, respectivamente, por la Policía Nacional, en su oficina de control interno disciplinario, mediante las cuales se le sancionó con destitución del cargo de patrullero policial e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años, al haberse encontrado responsable disciplinariamente de violar la Ley 1015 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De igual forma, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que “se ordene el levantamiento de las sanciones impuestas y su reintegro sin solución de continuidad al cargo de patrullero”, junto con el “pago de sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones legales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro”, incluyéndose, “los perjuicios morales que resulten probados dentro del proceso”.

3.2.- De la demanda interpuesta conoce actualmente el Tribunal Administrativo de C., cuerpo colegiado que, a través de auto del 4 de agosto de 2020, resolvió admitirla respecto de los fallos dictados en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario promovido en contra del actor. En consecuencia, dispuso que, “una vez allegada constancia del envío de la demanda y los anexos a la parte demandada y al Ministerio Público”, se notificara personalmente a la Policía Nacional mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales “en la forma y términos indicados en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Así mismo, ordenó correr traslado de la demanda a la Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado “por el término de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del CPACA, plazo que empezará a correr transcurrido dos (2) días de enviado el mensaje de datos de notificación, conforme lo establece el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se regula la notificación y traslado de la demanda”.

3.3.- El citado auto admisorio de la demanda fue notificado a la Policía Nacional el 5 de octubre de 2020, a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico decal.notificacion@policia.gov.co por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de C., de conformidad con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

3.4.- La Policía Nacional allegó memorial de contestación a la demanda el 10 de diciembre de 2020, por vía de mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de C.. En el referido memorial propuso como excepción previa la “presunción de legalidad del acto administrativo demandado”.

3.5.- El Tribunal Administrativo de C., en auto del 11 de febrero de 2021, decidió “que no había lugar...

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