SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00450-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197010

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00450-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00450-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE BOMBEROS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL POR SUSPENSIÓN DE SERVICIO ESENCIAL

Para el caso de los bomberos aeronáuticos, ellos protegen la vida de los trabajadores de la Aeronáutica Civil, pasajeros, instalaciones aeroportuarias y carga, al igual que lo hacen los bomberos voluntarios, por lo que se encuentran bajo la prohibición constitucional y legal de suspender actividades en los servicios públicos esenciales, razón jurídica suficiente para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declarara la ilegalidad del cese de actividades realizados por dichos funcionarios de la UE Aeronáutica Civil. Así las cosas, concluye la Sala que en el caso estudiado tanto el transporte aéreo como la función bomberil, son actividades relacionadas con un servicio público esencial y en virtud de dicha naturaleza no puede suspenderse ni afectarse. (…)[D]e la lectura y análisis de los actos acusados se observa que no obstante se otorgó permiso a los funcionarios para que asistieran a la asamblea informativa del 16 de septiembre de 2002, el mismo se encontraba condicionado a que se garantizara la prestación del servicio, no pudiendo abandonar el sitio de trabajo, sin que este se prestara por otro personal en forma escalonada, toda vez que no se puede desatender la prestación del servicio público esencial de extinción de incendios que prestan los bomberos aeronáuticos, dado igualmente el carácter esencial del servicio de transporte aéreo. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que los actores incurrieron en la falta endilgada, adicionalmente se hace referencia al oficio 4100 del 14 de septiembre de 2002, y se afirma que dicho permiso se otorgó condicionado a que se previeran las necesidades del servicio, es decir, la prueba recaudada en el trámite disciplinario se encuentra ajustada a las garantías constitucionales y legales. De acuerdo con lo planteado, cuando se realiza esta clase de conductas, se incurre en falta disciplinaria grave, así lo señalan los artículos 34 numeral 11 y 35 numerales 7 y 32 de la Ley 734 de 2002, que tipifican como tal el hecho de realizar objetivamente el cese de la actividad, cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. L]os actos acusados no fueron proferidos con desconocimiento de la ley, al encontrarse probado que los actores, el 16 de septiembre de 2002, además de asistir a la asamblea informativa para lo cual estaban autorizados por la dirección de recursos humanos, incurrieron en cese de actividades como lo estableció las funcionarias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entidad que mediante Resolución No 1450 de 2002, declaró la ilegalidad del cese parcial de actividades. Igualmente se aportó registro NOTAM 0018 0235 114 114 161146 000000 AFTN, emitido por el centro de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, el cual dice: “EXTINCION DE INCENDIO Y SALVAMENTO NO AVBL, DEBIDO MOVILIZACION SINDICAL”. Si bien es cierto los demandantes en sus versiones libres exponen que participaron en las Asambleas Informativas programadas para el día 16 de septiembre de 2002, sin descuidar sus funciones ni la prestación del servicio de bomberos, no queda duda que el servicio aéreo del Aeropuerto El Dorado, concretamente el que se encontraba a cargo de los bomberos aeronáuticos aquí demandantes, para el día 16 de septiembre de 2002, se vio perjudicado por la omisión de la prestación del servicio, según consta en el diario de señales expedido por la Dirección Regional de Aeronáutica de Bogotá – División de Aeronavegación, donde se registró que el servicio de extinción de incendios quedó por fuera por falta de bomberos, y acto seguido se ordenó el cierre del aeropuerto .NOTA DE RELATORIA: Respecto al servicio público esencial respecto del transporte por tierra, mar y aire, ver: Corte Constitucional, sentencia C-450 de 1995.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2724 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 336 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 322 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 430 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 35 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 20

PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA – No vulneración / MODALIDADES DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIOS – Material y técnica

[L]os actores pudieron acudir al proceso disciplinario directamente, referente a ello, la Corte Constitucional ha mencionado que el derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan. En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales. En el presente asunto el pliego de cargos fue debidamente notificado a los actores, quienes presentaron descargos y otorgaron poder especial conferido al doctor J.A.A.G., con el fin de que los representaran dentro de la investigación disciplinaria .Es más dicho profesional solicitó la nulidad afirmando que ninguno de los disciplinados contó durante las diligencias de defensa técnica, la cual fue resuelta mediante auto de 17 de diciembre de 2003. (…) En este orden de ideas, los demandantes desde la apertura de la indagación preliminar tuvieron la posibilidad de estar asistidos por un abogado, derecho del que fueron informados, pero solo hasta la presentación de los descargos designaron defensor, por lo que no se puede argumentar el desconocimiento del derecho a la defensa. Advierte la Sala que, si bien hay obligación de designar apoderado de oficio, esta debe cumplirse cuando al inculpado se juzga como ausente, es decir cuando no se ha hecho presente en el proceso, situación distinta de la que se verifica cuando es conocedor de la investigación en su contra, se notifica de los cargos y rinde descargos, es decir asume activamente su defensa. Respecto a que en el fallo de segunda instancia se contrató los servicios del doctor L.Á.E.M., desconociendo los implicados cual era el objeto real de dicho contrato, pudieron designar otro apoderado de su entera confianza para que asumiera su defensa, ya que existe plena libertad para constituir defensor. Por las anteriores consideraciones no prospera el cargo estudiado.

PROCESO DISCIPLINARIO / COMPETENCIA PREVALENTE DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMPETENCIA DE LA FUNCIÓN DISCIPLINARIA - Procuraduría General de la Nación y de las oficinas de control interno disciplinario

[R]eferente al ejercicio de la acción disciplinaria dispone que esta se ejerce por la Procuraduría General de la Nación o por las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos. El control disciplinario de la Procuraduría General de la Nación para ejercer la función disciplinaria sobre cualquier servidor público tiene el carácter prevalente o preferente, esto es permite desplazar al funcionario público interno que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y pasar el expediente a la Procuraduría. No obstante, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la cual presta sus servicios el investigado, corresponderá a ésta tramitar y decidir el respectivo proceso. Según lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación asumirá la investigación disciplinaria previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque violación del debido proceso, por lo tanto, en el presente caso no es la entidad demandada la que tenía la obligación de solicitar a la Procuraduría General de la Nación que asumiera la respectiva investigación sino los demandantes, que estaban llamados a sustentar y demostrar el desconocimiento del debido proceso. Advierten los demandantes que el funcionario investigador se hallaba en la obligación de informar a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que esa entidad pudiera ejercer el poder disciplinario preferente, por lo que se impidió que el proceso disciplinario lo adelantara un funcionario sin ninguna clase de vinculación con el ente que formula la...

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