SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03184-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197034

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03184-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-08-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Agosto 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03184-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [la actora] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. (...). la accionante pretende que nuevamente se analice la procedencia del reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados, así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales causadas; con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones. (...) debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia , como ocurre en el presente caso, en donde la accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03184-00(AC)

Actor: J.D.S.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por J.d.S.M.C. en contra del fallo proferido el 9 de julio de 2020 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 15 de julio de 2020[2] J.d.S.M.C., actuando a través de apoderado[3], interpuso acción de tutela[4] en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad, y de los principios de a trabajo igual salario igual, progresividad y no regresión salarial, primacía de la realidad sobre las formalidades y prohibición de discriminación salarial; que consideró vulnerados con la providencia proferida el 9 de julio de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 63001-33-33-003-2016-00426-01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- J.d.S.M.C. ha trabajado en la Rama Judicial desde el 2 de septiembre de 2014 como oficial mayor en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías en la ciudad de Armenia.

1.1.2.- Asegura que pese a que laboró de manera permanente por turnos los días sábados, domingos, festivos y días de descanso obligatorio, en virtud de la modificación del Consejo Superior de la Judicatura para cumplir a cabalidad con el acto legislativo No. 3 de 2002 y la Ley 906 de 2004, “solamente se le ha reconocido el compensatorio o día de descanso remunerado, pero no se ha atendido la remuneración que se debe hacer cuando se trabaja en exceso a la jornada ordinaria, es decir, en días de descanso obligatorio, un festivo o un dominical, con el pago doble del día laborado además del día compensatorio[5].

1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, la accionante mediante escrito radicado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorios laborados; así como el pago proporcional y adicional de las prestaciones sociales con la inclusión de los mismos emolumentos; además de los intereses corrientes y moratorios; junto con la indemnización por pago incompleto de las cesantías.

1.1.4.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, mediante oficio No. DESAJAR16-394 del 17 de marzo de 2016, negó la petición. En contra del mencionado acto se interpuso recurso de apelación sin que hasta la fecha se haya resuelto, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

1.1.5.- Dada la negativa, la accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019[6] accedió parcialmente a las pretensiones. Argumentó que como no existe una norma que regule el pago de las horas adicionales que laboren los funcionarios de la Rama Judicial que ejercen la función de control de garantías, era necesario acudir a los convenios internacionales que tratan la materia, entre los que se encuentra el Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas) del 28 de junio de 1930, aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 23 de 1967, en el que se fija como remuneración por las horas adicionales laboradas una tasa de pago del 25% en relación con el salario normal. En consecuencia de lo anterior, encontró probado que a la accionante se le asignaron turnos de prestación de servicio durante fines de semana y al no hallarse prueba de que se hubieran pagado horas extras, ni dominicales ni festivos, ordenó su reconocimiento.

1.1.6.- Contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 9 de julio de 2020[7], a través de la cual revocó la sentencia impugnada....

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