SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03386-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197088

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03386-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03386-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Incumplimiento de los deberes de la R.L. y Vicepresidente de Negocios Fiduciarios de FIDUAGRARIA / CONTRATO DE FIDUCIA PÚBLICA – Omisión en el deber de objetar la celebración del negocio

Revisada la sentencia cuestionada, la Subsección considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte de la Sección Primera de la Corporación. (…) [L]a autoridad judicial accionada indicó que, según el manual de funciones de la entidad, a la accionante le asistía la obligación de coordinar, gestionar y controlar la ejecución de las acciones necesarias para la implementación y desarrollo de los negocios encomendados al área –negocios fiduciarios– lo que implicaba verificar la información suministrada por las demás áreas de la entidad para verificar la viabilidad de la ejecución del negocio. (…) Así mismo, se estableció que, con ocasión de los cargos desempeñados por la señora J.J.–.L. y V. de Negocios Fiduciarios–, podía establecerse que tuvo conocimiento de las condiciones en las que se celebró el negocio fiduciario y que, justamente por esa misma posición dentro de la estructura orgánica de la entidad, pudo haberlo objetado dicho negocio. (…) De otra parte, se tiene que, contrario a lo afirmado por la tutelante, sí se valoraron los memorandos por ella suscritos, al punto de que en la decisión cuestionada se indicó que mediante dichos documentos se pidieron “instrucciones o aclaraciones”, en atención a la condición del inversionista beneficiario con el que se suscribió la cesión, solo que se consideró que además de ello la señora J.J. debió garantizar que los dineros bajo su custodia no fueran utilizados de forma indebida. (…) En razón de lo anterior, fue que la autoridad judicial accionada estimó que, al tenerse conocimiento de que los recursos que estaban siendo girados al “Consorcio Carbonero” eran públicos, como ejecutora del contrato, debió verificar si el inversionista tenía la capacidad para celebrar este tipo de pactos, así como el origen y la destinación de los dineros. (…) En esos términos, la Subsección considera que la Sección Primera del Consejo de Estado sí analizó las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora J.J. contra la Contraloría General de la República, cuestión diferente es que concluyera que no se demostró que la mencionada señora, como ejecutora del contrato, realizó la verificación respecto de la legalidad de la operación a realizar, del origen de los recursos y del cumplimiento de normas sobre el lavado de activos, lo que se traduce en “el incumplimiento de los deberes que legalmente le eran exigibles” y que contribuyó, de manera indirecta, en la producción del daño al patrimonio del Estado. (…) Así las cosas, la S. estima que las conclusiones de la autoridad judicial accionada son producto de un análisis probatorio fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

C. ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03386-00(AC)

Actor: L.J.J.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora L.J.J., de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

La señora L.J.J., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad, a la honra y al trabajo.

Se elevaron las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

Primera. Que se protejan los derechos fundamentales invocados por parte de mi prohijada, se revoque la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25000 23 41 000 2014 01476-01., y se revoque las Resoluciones números. 001291 de 6 de agosto de 2013, 001605 de 4 de octubre de 2013 y 0058 de 2 de diciembre de 2013, expedidas por la Contraloría, por medio de las cuales se declaró como única responsable fiscal a mi poderdante dentro de la Entidad Fiduciaria FIDUAGRARIA.

Segunda. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la Contraloría General de la Nación, a dejar sin efectos la sanción pecuniaria, a borrar del boletín de sancionados a mi poderdante, y a terminar los procesos coactivos adelantados, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de los mencionados procesos.

Tercera. Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora J.J. –quien se desempeñó como R.L. y V. de Negocios Fiduciarios de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. (Fiduagraria)– demandó a la Contraloría General de la República, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del fallo número 1291 de 6 de agosto de 2013, el Auto número 01605 de 4 de octubre de 2013 y el fallo número 0058 de 2 de diciembre de 2013, que la declararon responsable fiscalmente.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se le indemnizara por “los perjuicios materiales e inmateriales causados a la señora L.J.J. y que se le retirara del boletín de responsables fiscales a la mencionada señora.

Mediante fallo de 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió:

1º) Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 001291 de 6 de agosto de 2013, 001605 de 4 de octubre de 2013 y 0058 de 2 de diciembre de 2013 proferidas por la Contraloría General de la República en cuanto en ellas se declaró fiscalmente responsable a la señora L.J.J..

2º) A título de restablecimiento del derecho ordénase a la Contraloría General de la República eliminar cualquier registro donde aparezca la señora L.J. como responsable fiscal, únicamente en lo referente al proceso de responsabilidad fiscal No. CD 000195.

3º) Deniégase las demás pretensiones de la demanda.

La Contraloría General de la República apeló la anterior decisión ante el Consejo de Estado, Sección Primera, el que, por medio de providencia de 26 de noviembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo la tutelante que, desde la imposición de la sanción, “no ha conseguido un trabajo acorde a sus capacidades y se encuentra vetada en el sector público” y, además, “se encuentra sin recursos económicos propios y sus bienes se encuentran embargados y en fase de remate en sede coactiva, lo cual le ha causado enormes dificultades de salud y económicas”.

3. Fundamentos de la demanda

La parte accionante señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico y una decisión sin motivación, porque “excede con sus apreciaciones lo efectivamente probado”. Agregó (trascripción literal):

La señora magistrada (Ad-quem), al igual que lo hizo de manera inexplicable la Contraloría, crearon una sentencia que contiene una ficción jurídica, en la cual aparece una súper funcionaria que tenía en sus hombros la responsabilidad de todas las áreas de FIDUAGRARIA, sin importar la constitución, la ley, o el manual de sus funciones, le endilgaron además, las omisiones de otros servidores públicos departamentales, la inculparon de manera solidaria por el detrimento patrimonial creado exclusivamente por funcionarios del Departamento del Meta, e inexplicablemente en esta ficción, exculparon a cualquier otro funcionario de Fiduagraria, a pesar de contar con el organigrama de la entidad fiduciaria, y que ella no participó en ninguna de las etapas pre contractuales del negocio fiduciario investigado.

Es inconcebible que el ente de control y posteriormente la señora magistrada del Consejo de Estado, sostengan que L.J., es la única responsable de la fiduciaria FIDUAGRARIA, solo porque fungió como representante legal (Suplente) y vicepresidente de negocios, dejando sin investigación o sanción, a los funcionarios de jurídica, presidencia, de la...

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