SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04981-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197275

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04981-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04981-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTIAS A DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá determinar] si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, en su calidad de docente nacionalizada, al ser negadas las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas. (…) [La Sala encuentra que,] [t]al como lo advirtió el tribunal accionado, aunque en las sentencias de unificación traídas de referente se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, reguladas en la Ley 50 de 1990, lo cierto es que en los casos allí estudiados se encuentra similitud fáctica con el presente, esto es, discusión sobre el momento de la exigibilidad del derecho y, por tanto, en su ratio decidendi se presentan elementos de juicio a considerar por parte del operador jurídico, los cuales estaba en toda su potestad de acoger dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y la sentencia C-836 de 2001. Así las cosas, se tiene que las conclusiones a la que arribó el Tribunal no comportan para esta Sala de decisión una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, pues en su autonomía funcional tomó de referente los pronunciamientos jurisprudenciales que encontró ajustados al caso, presentando para ello una debida y adecuada argumentación. Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de la causal “desconocimiento de precedente” y, en tal sentido, denegará el amparo invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04981-00(AC)

Actor: B.P.R.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora B.P.R.O. contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora B.P.R.O., por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica y a la primacía del derecho sustancial sobre el formal.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 150001-33-33-009-2017-00176-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una providencia de reemplazo en la que se confirme la decisión del 1° de febrero de 2019, en la que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela los siguientes:

i) El 20 de octubre de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria adeudada.

ii) Mediante sentencia del 1° de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja declaró la nulidad del acto administrativo demandando y condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria comprendida entre el 30 de enero y el 18 de mayo de 2014.

iii) Presentó recurso de apelación a efectos de que el Tribunal concediera las pretensiones en los términos solicitados en la demanda.

iv) Por medio de la sentencia del 14 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos

i) El Tribunal desconoció las reglas jurisprudencias previstas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, sección Segunda, en torno al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

ii) En la sentencia de unificación, el Consejo de Estado señaló que a los docentes oficiales, por tratarse de servidores públicos, le son aplicables la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías y, además, que en el evento en que el acto administrativo que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley o no se profiere, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de cumplimiento.

iii) Es decir, que en la sentencia no se fraccionó la procedencia de la sanción moratoria, sino que simplemente determinó que si el acto era expedido por fuera del término legal o no se profiera, la sanción correría a partir de los setenta días hábiles siguientes, después de radicada la solicitud de cumplimiento; y además, en la sentencia tampoco se estableció si la entidad había o no cumplido a cabalidad con la liquidación de las cesantías.

iv) Lo que se puede extraer de la sentencia de unificación es que, en tratándose de cesantías definitivas, la sanción moratoria corre hasta el momento que la entidad culmina con la totalidad del trámite administrativo, es decir, hasta el momento del pago total de las cesantías definitivas, como ocurrió en el presente caso.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 14 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como tercero con interés en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindieran informe.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja remitió escaneado el proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-33-009-2017-00176-00, y no realizó ninguna manifestación sobre los hechos de tutela.

1.3.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 14 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-009-2017-00176-00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, en su calidad de docente nacionalizada, al ser negadas las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas.

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su...

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