SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197306

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05296-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]xaminada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de reparación directa, se observa que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue proferida el día 3 de agosto de 2020, notificada por edicto fijado el 6 de noviembre de 2020 y desfijado el 10 de noviembre de 2020; el inicio de la ejecutoria es del 11 de noviembre de 2020 y el fin de la ejecutoria es del 13 de noviembre de 2020, y la acción de tutela se interpuso el 12 de agosto de 2021, con lo cual no se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. (…) [Asimismo, encuentra] [l]a Sala [que] una vez analizado el libelo tutelar, no encontró que el señor [J.C.D.A.] haya esgrimido argumento alguno relacionado con este requisito de procedibilidad, razón por la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo válido que justificara su inactividad en instaurar el amparo tutelar. Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque el señor [D.A.] tuvo, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 14 de mayo de 2021 para interponer la acción de tutela, pero no lo hizo sino hasta el 12 de agosto de 2021, transcurridos con creces más de seis meses con los que contaba para promover la vía de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05296-00(AC)

Actor: J.C.D.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Falta de Inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.D.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Cesar, en aras de obtener la protección del derecho al debido proceso.

  1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

A través de apoderado el señor J.C.D.A. formula acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de la sentencia del 3 de agosto de 2020 y del Tribunal Administrativo del Cesar por la emisión de la sentencia del 27 de junio de 2013, decisiones mediante las cuales se confirmó la sentencia proferida por el a quo, a través de la cual se declaró la excepción de caducidad de la acción.

1.2. Las pretensiones

En el acápite de las pretensiones, el accionante solicita se ordene la protección inmediata de su derecho fundamental al debido proceso y «sus conexos» vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrado ponente: R.P.G., por la expedición de la sentencia del 3 de agosto de 2020 mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 27 de junio de 2013, decisiones mediante las cuales se declaró la excepción de caducidad de la acción.

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se revoque la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y, concomitantemente, la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de agosto de 2020, expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y que una vez revocadas las anteriores decisiones «se restablezca en su integridad el derecho constitucional fundamental AL DEBIDO PROCESO, vulnerado sistemáticamente por los dos (2) entes judiciales accionados». Además, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, procedan al cumplimiento del fallo de tutela que ha de proferir el juez colegiado so pena de desacato.

1.3. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:

1.3.1. El 5 de noviembre de 2003 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de la Compañía B&B Ingenieros Cía Ltda la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, órgano judicial que profirió mandamiento de pago el 21 de enero de 2005 por la suma de $53.071.000.

1.3.2. Mediante oficio 221 del 15 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, comunica al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, donde se adelantaba un proceso ejecutivo en contra de la Compañía B&B Ingenieros Cía Ltda promovido por E.Z.T., la prevalencia de que goza el crédito laboral de conformidad con el artículo 542 del CPC y ordena la acumulación de embargos hasta por la suma de $79.606.500.

1.3.3. Mediante oficio 1048 del 2 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, ordena al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, poner a su disposición los dineros embargados a la Compañía B&B Ingenieros Cía Ltda.

1.3.4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar entregó los dineros que pertenecían al accionante, de manera irregular y fraudulenta al señor E.Z.T., y para justificar su actuar temerario y de mala fe, emite auto de fecha 12 de noviembre de 2008, en el cual desconoció el rango de los créditos privilegiados según los artículos 2493 y 2495 del CC.

1.3.5. El 24 de agosto de 2010 la doctora R.F.G.J. Sexta Civil Municipal de Valledupar es condenada por el delito de prevaricato por acción mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar, la cual fue confirmada el 7 de febrero de 2012 a través de fallo de segunda instancia emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

1.3.6. La fecha real que debe tenerse en cuenta para el conteo de términos con miras a establecer la caducidad de la acción no es el 4 y/o 26 de junio de 2008, como erróneamente aparece determinado en el fallo de primera instancia, confirmado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sino el 25 de mayo de 2010, cuando se presentó ante la Procuraduría Judicial Administrativa la solicitud para agotar el requisito de procedibilidad.

1.4. Fundamentos de derecho

En cumplimiento del auto que inadmitió la demanda del 30 de agosto de 2021, el cual se expidió para que el accionante precisara cuáles eran las causales especiales de procedibilidad en que incurren las providencias objeto de la acción de tutela, se exponen los siguientes aspectos:

i) Las referidas sentencias, esto es, la expedida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del 3 de agosto de 2020 y la proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 27 de junio de 2013, incurrieron en «defecto técnico» porque inobservaron los términos reales que debían tenerse como punto de partida para el conteo del término de caducidad de la acción, vale decir, tomaron en cuenta como fecha de inicio el 4 y el 26 de junio de 2008 y, concluyeron, que los dos años previstos en el artículo 136 numeral 8 del CCA vencían el 26 de junio de 2010.

ii) En el escrito de tutela se indicó que la fecha que debe observarse para contabilizar el término de caducidad es a partir del 25 de mayo de 2010, momento en que se produjo la última actuación irregular y temeraria por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar.[1]

1.5. Trámite

Mediante auto del 21 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso, notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Cesar, y en condición de tercero interesado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, al haber actuado como demandado dentro del medio de control reparación directa radicado 20001 23 31 002 2012 00228 00 [01] y a todas las personas que intervinieron en esa actuación con excepción del mencionado Juzgado y del señor J.C.D.A..

Se remitió copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados para que ejerzan el derecho a la defensa y rindan el correspondiente informe dentro de los tres días siguientes a la notificación.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Consejo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR