SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01588 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197307

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01588 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01588 00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - Efectos / FALTA DE PRUEBA DE LA CONVIVENCIA / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 24 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se advierte que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener que se le reconozca como beneficiaria de la sustitución de pensión de sobreviviente del señor R.M., cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…) Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 24 de abril de 2018 y en la contestación de la demanda que allí realizó; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material y fáctico, en síntesis, porque: i) le dió un alcance equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigirle a la señora M.L.C. haber convivido con el señor R.M. durante los últimos 5 años previos a su fallecimiento, ii) desconoció lo establecido en el artículo 176 del Código Civil y el artículo 42 de la Constitución Política, por cuanto el hecho de haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal de mutuo acuerdo no impide, ni hace que la señora M.L. pierda su derecho a ser beneficiaría de la sustitución pensional y, iii) hubo una defectuosa valoración probatoria de los testimonios de las señoras (…) y de la declaración libre y consciente de (…) [que] expresó su voluntad de dejarle su pensión a la señora M.L.. Así, en la contestación de la demandada y en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó las mismas inconformidades. (…) [L]a decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. Aunado a lo anterior, se observa que en el fallo acusado se citaron las normas que el juez consideró aplicables al caso concreto, así mismo estudió los hechos y las pruebas aportadas, y con base en aquel análisis se determinó válidamente que la aquí accionante no pudo probar la convivencia con el causante durante los 5 últimos años de vida y tampoco logró probar el apoyo mutuo, la comprensión y vida en común que la norma exige para que el cónyuge supérstite, con liquidación de (…) Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-336 de 2014, declaró la exequibilidad de esta norma, al considerar dicha disposición no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, pues no se está frente a idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, pertenecen a grupos diferentes. Se explicó allí mismo que la separación de hecho, aunque suspenda la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, de ahí que no nazca a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes. Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que, pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Conforme a la jurisprudencia referenciada, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrarse de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite quien solo será beneficiaria si no se ha liquidado la sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado. (…) No obstante, en el presente caso, el señor [L.A.] y la señora la señora [M.L.] disolvieron y liquidaron de la sociedad conyugal a través de la Escritura Pública 1671 de 15 de julio de 2008, en la Notaría Segunda de Duitama, por lo que los haberes del matrimonio no siguieron produciendo efectos jurídicos desde aquella época; además, el señor L.A. posteriormente constituyó una sociedad patrimonial enia Amaya (Escritura Pública No. 4.650 de 27 de diciembre de 2012), con lo cual se puede afirmar, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada, que la accionante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad conyugal. -En ese contexto, se advierte que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A no incurrió en ningún desacierto interpretativo, al estudiar la tesis de la demanda y acceder las pretensiones en favor de la señora C.P.. Además, se observa que los reproches sobre la valoración probatoria que hizo el órgano de cierre responden, en realidad, a una mera discrepancia con la la estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01588 00 (AC)

Actor: MARÍA LUZ CRUZ DE ROJAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la señora M.L.C. de R. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 12 de abril de 2021, la señora M.L.C. de R., a través de apoderado judicial, interpuso la demanda de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados al proferir los fallos de 24 de abril de 2018 y 10 de septiembre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (15001-23-33-000-2015-00363-01), que promovió la señora C.P.E.A. contra el departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá y M.L.C. de R., toda vez que, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

2. Que como consecuencia de lo anterior se proceda a revocar las sentencias de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2015-00363-00 y la sentencia de segunda instancia radicado en el Honorable Consejo de Estado, bajo el número 15001-23-33-000-2015-00363-01 (3894-2018), emitida por de la Sección Segunda, Subsección A....

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