SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2021-00026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197318

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2021-00026-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-28-000-2021-00026-00
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL

El legislador, en su libertad de configuración, determinó que los actos de elección o de nombramiento, son susceptibles de ser anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dos circunstancias particulares: (i) en primer lugar, bajo las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011; (ii) y de otra parte, en los eventos específicos y especiales que se determinan en el artículo 275 de la misma disposición legal. Así las cosas, los ciudadanos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral que se dispone en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden cuestionar la legalidad de los actos de dicha naturaleza, cuando consideran que los mismos: (i) Incurren en un desconocimiento de normas de orden superior, o fueron expedidos sin competencia por parte de quien lo adopta o bajo la ocurrencia de una expedición irregular, así como cuando se considera que se vulneró del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o desviación de poder (art. 137). (ii) Se presentan circunstancias que afectan al elegido como tal (conocidas como causales de orden subjetivo, básicamente relacionadas con incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo o que la persona se encuentra incursa en causal de inhabilidad, así como los eventos de doble militancia política) o aspectos que implican irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (referidas a causales objetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3,4, 6, y 7 del artículo 275 del CPACA). (…). En un primer lugar, es importante resaltar que la redacción de la norma en mención, refiere dos situaciones claramente disímiles: aquellos eventos en que se presentan diferencias no justificadas entre formularios electorales que se relacionan entre sí, y que presentan entonces, irregularidades en el proceso de escrutinio de los votos depositados en un certamen democrático determinado. De otra parte, se tienen aquellas situaciones en las que se evidencia una intención deliberada de alteración del documento contentivo de los resultados, con lo que se busca la alteración de la voluntad popular. (…). Considerando que, bajo el concepto antes señalado, es posible que se presenten diversas situaciones que conlleven a la configuración de la irregularidad en comento dentro de las cuales esta Sala ha reconocido la suplantación de electores y las diferencias entre formularios E-14 y E-24 en elecciones por voto popular que se rigen por el Código Electoral.

NOTA DE RELATORÍA: De la diferencia entre falsedad ideológica y material, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00062-00. Sobre la suplantación de electores y las diferencias entre formularios E-14 y E-24 en elecciones por voto popular que se rigen por el Código Electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021. M.R.A.O., radicación 44001-23-40-000-2020-00004-01.

CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL / CORRUPCIÓN DEL ELECTOR - Actos de corrupción para obtener votos a favor de una opción política en contienda / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En primer lugar, quiere esta Sala Electoral señalar, que si bien es cierto en su escrito de demanda, la parte actora sustentó dicho cargo en la causal contenida en el artículo 275 numeral 1º del CPACA, referido a la violencia sobre el elector, lo cierto es que se interpreta del fundamento del mismo, que lo que realmente se pretende probar al interior del presente proceso, es que se incurrió en la práctica de corrupción conocida como compra de votos, en tanto se señaló que presuntamente, profesores y personal administrativo del ITFIP, ofrecieron dádivas a los votantes con el fin de conseguir apoyos a favor del aquí demandado. (…). Esta causal fue precisada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, frente a un caso de nulidad electoral en el que se alegaba que la congresista demandada incurrió en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio, debido a que se acreditó que lideraba una organización criminal para la compra de votos con el fin de ser elegida senadora de la República para el período 2018-2022. En dicha oportunidad, la Sección concluyó que actos como los antes señalados, desconocían directamente los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas en que deben fundarse las elecciones de carácter popular, empero, aclaró que dada la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, en el análisis de la conducta del demandado no se realizaba un juicio de culpabilidad propio de otros mecanismos de control como la pérdida de investidura o la acción penal, sino simplemente se verifica o desvirtúa la comisión de las prácticas corruptas con la participación directa o indirecta del candidato al cargo de elección popular. Además, se destacó que la referida causal de nulidad, cuyo sustrato es el desconocimiento de las normas antes señaladas es de naturaleza subjetiva, en razón a que está relacionada con la conducta del candidato, por lo que era independiente en su configuración y consecuencias a la causal de nulidad de carácter objetivo de violencia contra el elector prevista en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011. (…). Se precisa que si bien es cierto la referida decisión [fallo del 16 de mayo de 2019 de esta Sección] se hizo referencia a las prácticas corruptas adelantadas por candidatos a cargos de elección popular -como corporaciones públicas o cargos uninominales con dicho origen-, lo cierto es que esta Sala no osberva (sic) impedimento alguno para hacer extensivas sus consideraciones a otros eventos en los que el principio democrático de elección mediante el voto directo de un estamento o grupo poblacional determinado -como, en el caso concreto, los egresados de una institución de educación superior, o los exrectores, o el sector productivo- es la forma en que se escogen representantes a una instancia superior. En últimas, es necesario considerar que el fundamento de la elección es el sufragio, que también debe ser ejercido bajo las mismas características a que se ha hecho referencia, es decir, ser libre y secreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de nulidad relacionada con los actos de corrupción para obtener votos a favor de una opción política en contienda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, M.R.A.O., radicación 50001-23-33-000-2019-00473-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 24 de septiembre de 2020, M.P C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.C.E.M.R., radicación 11001-03-28-000-2018-00084-00;

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL - Del Tolima / PROCESO ELECTORAL

El Acuerdo No. 21 del 18 de junio 2018, el cual contiene el Estatuto General del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-, dispone en su artículo 13, que el Consejo Directivo es la máxima autoridad de dirección y gobierno de la institución universitaria, la cual estará integrada, entre otros, por un representante de los egresados. El parágrafo 2º de dicha norma, dispone a su vez que dicho estamento “convocará y reglamentará mediante acuerdo los procesos electorales, en todos sus aspectos, donde deban elegirse representantes (…) debiendo hacerse la elección dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del respectivo período y por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del mismo.” Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Consejo Directivo del ITFIP, adoptó el Acuerdo 03 del 14 de enero del 2021, “por medio del cual se reglamenta la elección del representante de los egresados graduados (…)”. (…). Tras la celebración del certamen convocado por el Consejo Directivo del ITIFP, se tiene que el señor J.C.U.C., resultó favorecido con la mayoría de los votos depositados en el mismo, tal y como consta en el Acta General de Escrutinio aportada al plenario, siendo dicha elección comunicada al elegido con oficio de fecha 26 de marzo del corriente año y celebrándose su acto de posesión el 15 de abril del 2021.

NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL - Del Tolima / PROCESO ELECTORAL - Presunta votación múltiple de los electores

De la lectura de las irregularidades alegadas...

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