SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01763-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197402

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2013-01763-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2013-01763-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – N. aplicable / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Inoperancia

Se debe concluir que la norma que rige el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es aquella que «se encuentra en vigor el día siguiente en que alcanza su ejecutoria el fallo objeto de dicho mecanismo»; de manera que en el caso bajo análisis, como la sentencia que se cuestiona a través del recurso extraordinario, cobró ejecutoria el 12 de abril de 2012, es decir, cuando aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo, el término para radicar la demanda era de 2 años, establecido en la normativa anterior, por lo tanto, vencía el 12 de abril de 2014 y como la demanda de revisión se radicó el 5 de septiembre de 2013, se debe concluir que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Características

Se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDA RECURSO DE APELACIÓN – Configuración

La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDA RECURSO DE APELACIÓN / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / MONTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – Determinación / FALTA DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Improcedencia / FALTA DE SOLUCIÓN DE ALGUNO DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS – Improcedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia

La Sala no advierte que se hubiera configurado la causal de nulidad originada en la sentencia, por falta de aplicación de la norma pues el aparte transcrito permite concluir que el tribunal sí tuvo en consideración que el derecho a la asignación de retiro se causó cuando el aludido Decreto 2070 de 2003 no había sido declarado inexequible, pero la razón para no acceder al reconocimiento de un porcentaje superior, por concepto de prima de actividad, fue porque tal normativa no había determinado un porcentaje específico para ese efecto y, por ello, era viable acudir al porcentaje fijado en la norma anterior –Decreto 1213 de 1990-. Así las cosas, como el tribunal se pronunció acerca de la legalidad de los actos que se censuraron -Resolución 3102 del 23 de junio de 2004 (parcial) y Oficio 8069 GAG-SDP del 7 de abril de 2009- y fundamentó la razón por la cual, en aplicación del Decreto 2070 de 2003 no procedía incluir la prima de actividad en un 50%, no se vislumbra que en la sentencia objeto del recurso se hubiera incurrido en nulidad, pues no se configuró la falta de aplicación de la ley que se alegó en el recurso extraordinario. (…). El tribunal consideró inviable el reconocimiento del 50% de la prima de actividad dentro de la asignación de retiro del demandante, con lo anterior, se entiende resuelta la pretensión segunda de la demanda, y, en lo que tiene que ver con las pretensiones primera y tercera, que consistían en la anulación de los actos cuestionados, esta se decidió en forma negativa, producto de la consideración anterior, pues ante la improcedencia del reconocimiento de la prima de actividad en el monto pretendido por el demandante, en la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá se negaron las pretensiones de la demanda, entre ellas, las que buscaban la declaratoria de nulidad de los actos y, en la providencia de segunda instancia se confirmó tal decisión. Bajo las anteriores consideraciones se debe concluir que no se demostró la falta de congruencia de la sentencia, ni que el juez ordinario de primera y segunda instancia hubiera omitido pronunciarse en torno a la totalidad de pretensiones de la demanda. Las razones anteriores conllevan a declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / AMPARO DE POBREZA / FALTA DE INTERVENCIÓN DE LA PARTE FAVORECIDA CON LA DECISIÓN EN EL TRÁMITE DE REVISIÓN

De conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que a favor del demandante se concedió el amparo de pobreza. Adicional a ello se advierte que la entidad demandada no se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01763-00(4648-13)

Actor: P.M.M.M.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Temas: Prima de actividad

SENTENCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor P.M.M.M., contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se confirmó la providencia del 27 de julio de 2011 emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de no reconocer la prima de actividad de acuerdo a lo normado en el Decreto 2070 de 2003, esto es, con el 50% del sueldo básico.

  1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, el señor P.M.M.M., por conducto de apoderado, solicitó revocar las sentencias proferidas el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el 16 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003 y se confirmó tal decisión, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 33 31 012 2009 00275 00.

Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) reajustar su asignación mensual de retiro con inclusión de la totalidad de la...

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