SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197508

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00828-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00828-01
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA

Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba -S. Segunda de Decisión-, ciñéndose a una exposición reiterativa de la temática debatida, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia. (…) Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

C. ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00828-01(AC)

Actor: ARMY DE J.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA -SALA SEGUNDA DE DECISIÓN- Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO MODALIDAD DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio sobre el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la señora Army de J.S.B. en contra del fallo del 8 de abril de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de amparo formulado en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba -S. Segunda de Decisión- y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El 1º de marzo de 2021, la señora Army de J.S.B. presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba -S. Segunda de Decisión-, al confirmar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Contraloría General de la República, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en la que se negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

SEGUNDO: Revocar en su totalidad los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba -S. Segunda de Decisión-, por las razones antes anotadas.

TERCERO: Ordenar en su lugar al Tribunal Administrativo de Córdoba -S. Segunda de Decisión- profiera nueva providencia utilizando la normativa y jurisprudencia aplicable al caso conforme a los precedentes del Consejo de Estado y declare la nulidad del fallo emitido por ese Juzgado el día 24 de mayo de 2016, que negó las pretensiones de la demanda>>[1].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que[2]:

3.1.- La señora Army de J.S.B. ingresó el 12 de diciembre de 1986 a la Contraloría General de la República y, desde entonces, ha permanecido vinculada a dicha entidad por más de 30 años, desempeñándose actualmente como “Profesional Universitario Grado 01” en el Grupo de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba.

3.2.- El 3 de agosto de 2012, solicitó a la Contraloría General de la República el reconocimiento de la prima técnica por estimar que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997[3] contaba con los requisitos para acceder a la misma, pues para esa fecha acreditaba, entre otros factores de valoración: “(i) título profesional de formación avanzada; (ii) experiencia, responsabilidad, conocimientos, habilidades y destrezas adquiridos en la práctica de la profesión; (iii) participación en eventos académicos o científicos de reconocida importancia; y, (iv) ejercicio de la docencia en instituciones de educación superior”. Sin embargo, en oficio 2012EE0060106 del 4 de septiembre de 2012, la entidad requerida negó el aludido pedimento, aduciendo que los empleados públicos del nivel profesional no tenían derecho a tal prestación.

3.3.- Fue así como el 7 de marzo de 2013, la señora S.B., actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, entabló proceso contencioso administrativo en contra de la Contraloría General de la República, para que se declarara la nulidad del antedicho oficio y, a título de restablecimiento del derecho, “se le reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la proporción que en derecho corresponde”[4].

3.4.- Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, despacho judicial que, en sentencia del 24 de mayo de 2016[5], declaró probada la excepción de mérito atinente a la “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por la entidad enjuiciada y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, tras realizar un análisis del material probatorio allegado al expediente en el que coligió que, si bien la interesada desempeñaba un cargo en propiedad en el nivel profesional e hizo la respectiva reclamación del derecho prestacional pretendido, “no cumple con los requisitos consagrados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para ser acreedora de la prima técnica ni con aquellos establecidos de manera especial para los empleados de la Contraloría General de la República en el Decreto 1384 de 1996”, pues no cuenta con “estudios de formación avanzada con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”, ni mucho menos con “experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional”, ya que se vinculó en propiedad en el cargo de Profesional Universitario -Nivel Profesional, Grado 10, el día 19 de agosto de 1994, esto es, con tan solo 2 años y 10 meses de experiencia altamente calificada.

3.5.- Esta decisión fue apelada por la mandataria judicial de la reclamante[6], sobre la base de considerar que: (i) los Decretos 1661 y 2164 de 1991 no son aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República, por cuanto dicha entidad no hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sino que es un órgano de control de naturaleza jurídica especial; (ii) se prescindió del análisis de los derechos adquiridos en cabeza de la demandante, quien desde su ingreso a la entidad suma más de 10 años y 5 meses de experiencia relacionada; (iii) los distintos factores de evaluación exigidos para el reconocimiento de la prima técnica no son acumulativos, sino independientes y con un valor específico, por lo que le corresponde una prima técnica equivalente al 25% de su sueldo básico mensual; y, (iv) se aplicó de manera indebida el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado por traerse a colación casuística relacionada únicamente con entidades de la Rama Ejecutiva.

3.6.- El Tribunal Administrativo de Córdoba -S. Segunda de Decisión-, en providencia del 5 de noviembre de 2020[7], resolvió confirmar el pronunciamiento denegatorio del juez a-quo luego de advertir que, a pesar de su aserto, “la actora no tiene derecho a la prima técnica por no haber demostrado los presupuestos para su concesión, es decir, la especialización antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997”, normativa que excluyó los cargos del nivel jerárquico profesional del universo de beneficiarios de la citada prestación económica.

4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que[8]:

4.1.- A través del fallo en comento, el...

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