SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2020-00159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197511

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2020-00159-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2020-00159-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE CESANTIAS ANUALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE CESANTIAS ANUALES – No configuración


[L]a norma [Ley 50 de 1990, artículo 99], es aplicable a los empleados públicos que se vincularon a los Órganos y Entidades del Estado a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, según lo previsto en su artículo 13. En consecuencia, y como de acuerdo con lo probado en el expediente, se pudo establecer que la accionante ingresó al servicio del municipio de Puerto Colombia el 4 de mayo de 2001, se debe concluir que sí es beneficiaria de tales previsiones. Ahora bien, es necesario precisar que aunque hay prueba de que, en la actualidad, la demandante está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, tal novedad se produjo en el mes de marzo de 2013, es decir, en una fecha posterior al periodo de cesantías que se reclama —2011—; por lo tanto, en esa época no la amparaba el régimen del aludido fondo. Bajo los anteriores supuestos, y de conformidad con la documental que obra como prueba en el expediente, se pueden establecer que el pago de la prestación por el periodo descrito —2011— ocurrió el 21 de marzo de 2013, por lo que, es válido afirmar que la administración sí incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora A.V., toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del 2012. En consideración a lo expuesto, la mora corrió entre el 15 de febrero de 2012 y el 20 de marzo de 2013. Ahora bien, la obligación —sanción moratoria— se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, y la parte actora la reclamó el 8 de agosto de 2014, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento de su exigibilidad, razón por la cual procede el reconocimiento de la sanción, por el periodo que no está afectado por el fenómeno extintivo. Así las cosas, se debe acceder al reconocimiento de la sanción moratoria respecto de las cesantías del año 2011, es decir, por el período transcurrido entre el 15 de febrero de 2012 y el 20 de marzo de 2013, que fue el día anterior a aquel en que se efectuó la consignación en el fondo.


FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues aunque se revocará parcialmente la sentencia recurrida, la parte demandante no actuó en segunda instancia; además, la decisión de prescripción obedece al cambio jurisprudencial sobre la materia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 08001-23-33-000-2015-00788-01(2202-19)


Actor: ERIKA AHUMADA VARGAS


Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO)




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada y negó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, la señora E.A.V., por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de los Oficios O.A.J. 2014-09-15-246 del 15 de septiembre de 2014 y O.A.J. 2015-03-27-073 del 27 de marzo de 2015, emanados del municipio de Puerto Colombia, en cuanto dejaron de resolver la reclamación de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías de los años 2001 a 2011, es decir, se negó implícitamente la pretensión, y que se deje incólume el derecho reconocido en ellos —intereses sobre las cesantías—.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar la sanción moratoria que se generó debido a la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2011; (ii) pagar los intereses que se causen hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; (iii) condenar a la demandada a pagar las agencias en derecho, las costas y los gastos del proceso; y (iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:


(i) La señora E.A.V. tiene una relación legal y reglamentaria con el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) desde el 4 de mayo de 2001, producto del nombramiento efectuado mediante el Decreto 256 del 2 de mayo de ese año, en el cargo de técnico operativo, adscrito a la Secretaría de Salud.


(ii) La administración territorial no consignó las cesantías anuales causadas a favor de la demandante entre 2001 y 2011, en el término que dispone la ley, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, sino que lo hizo en el año 2013, es decir, en forma extemporánea.


(iii) El 8 de agosto de 2014, la demandante formuló petición orientada a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la tardanza en la consignación de su prestación y el municipio de Puerto Colombia dio respuesta a través del Oficio O.A.J. 2014-09-15-246 del 15 de septiembre de 2014 en el cual reconoció los intereses a las cesantías por los años 2010 a 2012, pero no se pronunció en debida forma sobre la sanción moratoria reclamada, por lo que se debe entender que se negó la petición al respecto.


(iv) La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior y se resolvió, en forma desfavorable, a través del Oficio O.A.J. 2015-03-27-073 del 27 de marzo de 2015.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; y 1 del Decreto 1582 de 1999.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:


(i) El derecho al trabajo y las garantías que de él se derivan se ven menoscabadas al reconocer en forma inoportuna las cesantías y al negar la sanción que surge como consecuencia de tal extemporaneidad; de igual manera, resulta transgredido el derecho a la igualdad, porque no se puede excluir a algunos individuos de los privilegios que se conceden a otros y menos en el ámbito laboral.


(ii) El artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y con el Decreto 1582 de 1998, determinan que las cesantías anuales se deben consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron; sin embargo, la administración territorial desconoció ese término y, por ello, debe reconocer, a título de sanción por su incumplimiento, un día de salario por cada día de retraso.


(iii) La prescripción tanto de las cesantías como de la sanción moratoria por la tardanza en su pago no se configura mientras la relación laboral esté vigente; por lo tanto, en el asunto bajo análisis no es viable aplicar el fenómeno extintivo.


1.2. Contestación de la demanda


La entidad demandada no contestó la demanda.1

1.3. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de septiembre de 20182 declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada y negó las...

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