SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05958-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197543

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05958-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05958-00
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[S]e tiene que dentro del trámite de la tutela se constató la satisfacción del pedimento fundamental planteado por la accionante. En este sentido, colmada la pretensión que sustentó la interposición de la acción de tutela, carece de objeto cualquier decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, según el informe rendido por la entidad demandada, mediante la Resolución (…) de 2021, se le reconoció a la accionante el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05958-00(AC)

Actor: L.F.A.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Tema: Vulneración del derecho de petición por no resolver sobre el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar el título de abogado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora L.F.A.M. contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia (urna).

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora L.F.A.M., quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó sea absuelta su solicitud formulada en escrito del 11 de agosto de 2021 mediante la cual anexó todos los requisitos para obtener la expedición de la resolución.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, que expida la respectiva resolución de reconocimiento de la judicatura, requisito necesario para obtener el título de abogada.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) El día 11 de agosto de 2021 radicó solicitud por medio de correo electrónico en el cual solicitó la aprobación de la práctica jurídica (judicatura) la cual realizó en el INPEC específicamente en la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí.

ii) A la fecha, 3 de septiembre de 2021 aún no ha recibido el acuse de recibido ni se le ha informado si su solicitud ya fue transferida al personal correspondiente.

iii) Ha enviado su solicitud durante cuatro ocasiones y, sin embargo, no ha recibido ninguna respuesta sobre la requerida aprobación de la práctica jurídica, la cual es necesaria para la obtención del título profesional de abogada y continuar con sus estudios superiores.

1.1.3. Fundamentos de derecho

i) Con la omisión de la entidad accionada se vulnera el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 el cual consagra que la solicitud de reconocimiento de la judicatura se debe resolver en un término de diez días contados a partir de la fecha en la que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos.

ii) Igualmente, se infringe el artículo 25 de la carta política que establece el derecho al trabajo como un derecho y una obligación social, que goza en todas las modalidades, de la especial protección del Estado.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar el proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia (urna), como demandado, y se requirió a dicho órgano para que indicara si dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por la señora L.F.A.M. el 11 de agosto de 2021, en relación con el trámite de acreditación de práctica jurídica, y en caso de no haber dado contestación indicar las razones.

1.3. Contestación de la demanda

El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, solicitó negar el amparo solicitado, por la existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente:

i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan la capacidad operativa de la Unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el covid-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. En lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario.

ii) La Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia con todos los documentos e información solicitada, procedió a expedir la Resolución 6536 de 2021 por medio de la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada L.F.A.M., cuya copia se anexa.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,1 según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, vulneró a la señora L.F.A.M. el derecho fundamental de petición, por falta de trámite de su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia de la acción de tutela

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