SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197630

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04186-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04186-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico y fáctico sobre la legalidad de los actos administrativos disciplinarios

En el caso sub examine, la S. advierte que frente a la alegada ocurrencia de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor trae a esta instancia constitucional argumentos propios del proceso ordinario, por lo que lo pretendido con ello es reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, lo cual no es de recibo en este mecanismo excepcional y subsidiario. En efecto, el actor se limitó a sostener que el proceso disciplinario se fundamentó en normas que no eran aplicables al asunto, toda vez que no era exigible la diligencia de presentación personal sobre los poderes allegados y que, en todo caso, su actuación como curador urbano era netamente administrativa y no le correspondía la verificación de ello. Sostuvo que de conformidad con el principio de la no reformatio in peius, el operador disciplinario de segundo grado debió reemplazar la sanción indebidamente impuesta por el a quo y no imponer una más gravosa, además, que se desconoció el principio de legalidad al avalar la imposición de una sanción disciplinaria, con base en una interpretación de normas que no correspondían al asunto. (…) Así las cosas, en relación con los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, la S. advierte que las inconformidades descritas por el actor, pretenden retrotraer asuntos propios que fueron objeto de análisis por el juez de lo contencioso administrativo, sin que se evidencie relevancia constitucional que permita estudiar el asunto, toda vez que la fundamentación de tales defectos está encaminada a controvertir el proceso disciplinario, no así el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, visto que respecto a la inconformidad del actor relativa a que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente si cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que con ello no se pretende reabrir un debate que ya se surtió en sede ordinaria y que tal argumento contiene una clara importancia constitucional, la S. procede a su estudio.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL – Por no exigir presentación personal o autenticación de poder en el trámite de licencia de construcción / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio jurisprudencial pertinente / SENTENCIA DE TUTELA – Carácter vinculante / PRESENTACION PERSONAL O AUTENTICACIÓN DE PODER / PODER ESPECIAL - Requisitos

Ahora bien, en el sub lite, el actor sostuvo que la Sección Segunda incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al fundamentar su decisión en la sentencia T-328 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, pues dicha providencia al no tener efectos erga omnes, sino inter partes, no podía ser utilizada para el asunto. Para resolver el cargo planteado, es del caso advertir que si bien es cierto las sentencias de control abstracto de constitucionalidad son las que gozan de efectos erga omnes, mientras que la parte resolutiva de las sentencias de revisión de tutela de la Corte Constitucional, como regla general, producen efectos inter partes, tienen en común que la ratio decidendi es de obligatorio cumplimiento y debe ser acatada por todos, pues ello constituye precedente constitucional. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en tratándose de sentencias de revisión de fallos de tutela, cuyos efectos inter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional, la ratio decidendi sí constituye precedente vinculante para las autoridades, con el fin de i) garantizar el carácter normativo de la Constitución Política como norma de normas, ii) unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad y de acceso a la administración de justicia, iii) garantizar la seguridad jurídica y, iv) atendiendo a los principios de buena fe y confianza legítima. (…) En ese orden de ideas, para la S. la inconformidad planteada por el actor no tiene vocación de prosperidad, toda vez que si bien la parte resolutiva de la sentencia T-328 de 2002 proferida por la Corte Constitucional produce efectos inter partes, la ratio decidendi contenida en ella sí es de obligatorio cumplimiento, por lo que desconocerla conllevaría a la vulneración de derechos fundamentales. Además, encuentra la S. que la Sección Segunda al motivar la sentencia cuestionada, la fundamentó en normas aplicables al asunto, esto es, los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto 2148 de 1o de agosto de 1983 y el Decreto 564 de 24 de febrero de 2006 , por lo que se valió de la ratio decidendi dispuesta en la T-328 de 2002 como un criterio auxiliar para apoyar la decisión cuestionada. (….) En consideración a lo anterior, el poder especial es aquel en el que se delega a otro un asunto determinado o un tema específico y deberá dirigirse directamente al funcionario ante quien el apoderado hará las gestiones, el cual, para que se entienda debidamente otorgado y tenga plena validez deberá contener la nota de presentación personal o la autenticación de firmas de los otorgantes ante notario, tal como lo establecen las normas antes mencionadas. (…) Por lo expuesto en precedencia, para la S. la Sección Segunda realizó un análisis juicioso del asunto, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia acusada, no así las falencias que alega.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 65 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 84 / DECRETO 2148 DE 1983 / DECRETO 564 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04186-00 (AC)

Actor: I.R.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A

Referencia: Acción de tutela

TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO RESPECTO DE LOS DEFECTOS SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN. DENIEGA EL AMPARO, LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ALEGADO.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. decide la acción de tutela promovida por el actor contra la Sección Segunda – Subsección “A”- del Consejo de Estado[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor I.R.M., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a los principios de legalidad y de la no reformatio in peius, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Segunda, al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2012-01912-01.

I.2. Hechos

Indicó que como Curador Urbano de Bogotá D.C., el 5 de febrero de 2007 expidió la licencia de construcción núm. 07-3-0168, en la modalidad de obra nueva y demolición total, para un predio ubicado en la Urbanización Finca Tibatita, con ocasión de la solicitud presentada por el señor A.A.C.C., como apoderado de los propietarios del inmueble.

Sostuvo que el 8 de marzo de 2010, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá dio apertura a una investigación disciplinaria en su contra por la expedición de la mencionada licencia, por lo que el 22 de febrero de 2011 emitió pliego de cargos, endilgándole la comisión de las faltas gravísimas previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 55 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[2], a título de...

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