SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02031-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197660

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02031-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02031-00
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / FALTA DE IMPULSO PROCESAL EN TRÁMITE DE ACCIÓN POPULAR - No configuración / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el recurso de apelación impetrado por el actor contra la sentencia popular dictada en el expediente 17001233300020170086100, ya fue concedido y remitido ante el Consejo de Estado? (…) [E]videncia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, el expediente popular 17001233300020170086100 fue remitido al Consejo de Estado desde el pasado 6 de mayo de 2021. Ahora, en cuanto a la solicitud de información acerca del link para consultar el referido expediente, se le informa al señor [J.E.A.I.] de manera pedagógica, que ello lo puede hacer a través de la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, digitando el radicado de 23 dígitos asignado al expediente o el nombre del demandante o demandado, según lo considere. Razón por la cual, la Sala [declarará la carencia actual de objeto por hecho superado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02031-00(AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor J.E.A.I., en nombre propio[2], en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la falta de trámite frente al recurso de apelación impetrado contra la sentencia popular de primera instancia; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

Pese a lo conciso de la solicitud de amparo, la Sala entiende que el señor J.E.A.I. cuestiona la falta de trámite respecto del recurso de apelación que impetró contra la sentencia de primera instancia proferida en la acción popular 17001233300020170086100, por él impetrada, desconociéndose los términos de la Ley 472 de 1998.

1.1.1. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, comprende la Sala que lo pretendido por el actor es obtener pronto trámite respecto del recurso de apelación impetrado en la ya referida acción popular, así como el link de la misma para su consulta.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 30 de abril de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

1.3.1. Tribunal Administrativo de Caldas.

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el recurso de apelación impetrado por el actor contra la sentencia popular dictada en el expediente 17001233300020170086100, ya fue concedido y remitido ante el Consejo de Estado?

2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.

La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección.

Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del...

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