SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197671

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04473-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04473-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - Se pretende reabrir los debates jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE PAGOS EFECTUADOS A LA ADMINISTRACIÓN / PAGO A FAVOR DE UN TERCERO / EXISTENCIA DE OBLIGACION TRIBUTARIA / PAGO DE LO NO DEBIDO – Incumplimiento de requisitos

[La autoridad judicial] indicó que (…) se concluyó que si bien la parte actora no estaba obligada al pago de la garantía, satisfizo la deuda, por ende se tiene entendido dicho pago como “pago a favor de un tercero”, lo cual le otorga a la Administración la posibilidad de retener el pago realizado cuando, con ocasión de un error en el pago, se cancela el título necesario para el cobro del crédito, tal como lo dispone el segundo inciso del artículo 2313 del CC. Asimismo, destacó que la pretensión del actor es la devolución del dinero pagado sin tener obligación legal para ello, sin embargo, no se cumplieron los requisitos para ello, en tanto que no se acreditó la ausencia de obligación que permita a la Administración retener lo pagado, ya que por el contrario, según el segundo inciso del artículo 2313 del CC mencionado, la Administración tiene la posibilidad de retener el pago realizado, cuando con ocasión de un error la aseguradora realiza el pago, y cancela un título de un tercero, en este caso la Previsora realizó el pago de la prestación a cargo del contribuyente estaba vigente. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo o fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que no se configuraron los requisitos para el pago de lo no debido, y que por ende sea pertinente su devolución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2313 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2277 DE 2012 / DECRETO 2877 DE 2013 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 850 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 860

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04473-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN CUARTA

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Previsora S.A., Compañía de Seguros contra el Consejo de Estado- Sección Cuarta.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La Fiduprevisora S.A., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado- Sección Cuarta, al proferir la sentencia de 27 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-37-000-2017-00250-01 promovido por la Previsora S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

PRIMERA: Que se declare el Consejo de Estado Sección Cuarta mediante el Fallo tutelado, Sentencia de Segunda instancia del 27 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente, incurrió en defectos sustantivos, facticos y errores de relevancia constitucional, por violación a los derechos fundamentales de la accionante.

SEGUNDA: Declarar que en consecuencia el pago realizado por mi Representada y cuya devolución se solicita el cual sólo ascendió a la suma de $ 1.297.794.000 oo, no pudo ser tomado por la DIAN como suficiente para declarar satisfecha la obligación, como pretexto de revocar la decisión de Primera Instancia.

TERCERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS.

CUARTA: Dejar sin valor y efecto el FALLO proferido dentro del proceso radicado 25000-23-37-000-2017-00250-01 Sentencia de Segunda Instancia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) del honorable Consejo de Estado Sección Cuarta.

QUINTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y en consecuencia se disponga confirmación de la Sentencia de Primera Instancia proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que dispuso la devolución de la suma de $1.291.932.000, valor pagado por mi Representada, con los intereses correspondientes o se ordene al Consejo de Estado proferir una providencia de reemplazo que garantice la adecuada aplicación de las normas violentadas y omitidas y se declare el pago de lo no debido y en consecuencia la nulidad de las Resoluciones demandadas dentro del trámite procesal.

SEXTA: Se indique que la Dian, debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses.” (Sic)

  1. Los hechos

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que el 31 de octubre de 2011, la DIAN, mediante liquidación No 022412011000210, modificó la declaración del tercer bimestre del IVA del año 2009 que la Sociedad Comercializadora WFR SAS había presentado y que había originado un saldo a favor de $1.297.794.000 de pesos, monto que fue devuelto por la DIAN a la sociedad contribuyente, previa solicitud acompañada por la Póliza No. 1011367 expedida por la Previsora S.A..

Señaló que en Resolución Sanción No. 112412012000730 de 21 de diciembre de 2012, se declaró improcedente el reintegro del dinero, y se sancionó con multa equivalente al 500% sobre el monto, debido a la utilización de medios fraudulentos.

Manifestó que en el acto administrativo anterior se adujo que la Previsora S.A no era solidariamente responsable de la obligación determinada, en la medida en que la notificación de la liquidación oficial de revisión No. 022412011000210 de 31 de octubre de 2011 se dio con posterioridad al vencimiento de la póliza, lo que ocurrió el 20 de septiembre de ese año.

Afirmó que la parte demandante realizó indebidamente el pago correspondiente al cumplimiento de la póliza citada el 3 de agosto de 2013, lo que se evidencia en el recibo oficial No. 01040050650771.

Señaló que la Previsora presentó el 18 de octubre de 2013 un derecho de petición ante la DIAN solicitando la expedición de la copia de la Resolución Sanción, en tanto que no había sido notificado del acto administrativo que lo declarara como deudor solidario, por lo que el pago realizado en virtud de la póliza No.1011367 fue efectuado sin tener...

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