SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197749

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05783-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE ACTO ADMINISTRATIVO / RUPTURA DE SOLIDARIDAD ENTRE EL ARRENDADOR Y ARRENDATARIO FRENTE A UNA DEUDA DE SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración

¿La señora [E.M.S.C.] dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la nulidad de la Resolución núm. SSPD – 20218200363755 emitida el 2 de agosto de 2021 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios? En caso de una respuesta positiva al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? (…) [La Sala] colige que la señora S.C. puede instaurar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control señalado, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo debatido y el reconocimiento de lo que pretende en esta sede, comoquiera que es ese el escenario judicial donde debe ventilarse la controversia sobre la legalidad de la resolución particular que, por una supuesta indebida valoración probatoria, lesionó sus derechos fundamentales. En esa medida, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela, se impone como una obligación dirimir los conflictos jurídicos relacionados con los derechos que se reclaman, en un principio, a través de las vías ordinarias dispuestas para el efecto, situación que en el caso bajo estudio no ocurrió. Por tanto, la Subsección concluye que la presente tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedibilidad. (…) [De otra parte,] [la parte actora] afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz por el costo que requiere contratar un abogado y por el tiempo que tarda el decreto de una medida cautelar, pues para ello la autoridad judicial puede tomarse incluso hasta seis meses. Sin embargo, esos argumentos no resultan suficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y conocer de fondo las inconformidades expuestas por la accionante, comoquiera que, por un lado, aquella puede acudir a la figura del amparo de pobreza, prevista en el artículo 151 del Código General del Proceso, para alegar que no dispone de los recursos suficientes para asumir los gastos del medio de control, lo cual deberá demostrar, y, por el otro, aunque la acción de tutela sea expedita ello no implica que pueda obviarse el medio de defensa alterno con el que se cuenta, máxime cuando la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. (…) [En consecuencia,] se rechazará por improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05783-00(AC)

Actor: E.M.S.C.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Temas: Acción de tutela en contra de acto administrativo que negó la ruptura de solidaridad entre el arrendador y arrendatario frente a una deuda de servicio público de energía. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad y ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Escrito de tutela

La señora E.M.S.C. afirmó que el 3 de mayo de 2021 presentó petición, como poseedora del inmueble ubicado en la calle 13 # 13-16 del barrio Veinte de Julio del municipio de San Juan del Cesar, ante la empresa de energía Air-e, para que decretara la ruptura de solidaridad y expidiera la primera factura total de la deuda generada por el señor V.C.S., en calidad de arrendatario, durante el período contractual de enero de 2016 a abril de 2021, por un valor que supera la suma de $ 2.000.000.

Manifestó que dicha entidad, en respuesta a su solicitud, le informó que para el rompimiento de la solidaridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, debían existir dos sujetos solidarios frente una misma obligación, para lo cual era necesario acreditar la existencia de esa relación contractual, por lo que, al revisar los documentos allegados con la petición, evidenció que la solicitante no allegó el certificado de tradición y libertad, ni la copia del documento de identificación del propietario e inquilino, razón por la cual le concedió un mes de plazo para allegar dicho documental.

Sostuvo que el 20 de mayo de 2021 la empresa precitada, mediante radicado núm. 202190270460, le comunicó que, al verificar los documentos aportados en cumplimiento del anterior requerimiento, evidenció que no se aportó el certificado de tradición y libertad, el cual es idóneo para acreditar la calidad de propietario, por lo que no se entendía demostrada la titularidad del predio y, en consecuencia, no se cumplían los elementos necesarios para configurar la ruptura de solidaridad.

Inconforme con lo anterior, el 25 de mayo de 2021 la peticionaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto el 3 de junio de igual anualidad por la compañía referida, en el sentido de confirmar el anterior acto administrativo y conceder el recurso de alzada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que el 2 de agosto del mismo año esta última, mediante la Resolución SSPD – 20218200363755, confirmó la decisión recurrida.

b) Inconformidad

La accionante, E.M.S.C., consideró que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la compañía Air-e y la Presidencia de la República vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital, petición, igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de la función pública, confianza legítima, buena fe y legalidad. Además, las garantías judiciales consagradas en los artículos 8.° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los derechos fundamentales de la población desplazada.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que la Superintendencia referida, al expedir la Resolución SSPD – 20218200363755 del 2 de agosto de 2021, incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento de precedente judicial, comoquiera que no valoró la declaración extrajudicial que aquella aportó al expediente para probar la posesión del bien, la cual tampoco fue tenida en cuenta por la entidad prestadora del servicio de energía.

Sobre el particular, precisó que aquella elevó la petición de ruptura de la solidaridad porque, en su criterio, evidenció que cumplía los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-636 de 2006, esto es, el contrato de arrendamiento y la declaración de un tercero para demostrar la posesión, de ahí que si la Superintendencia mencionada estimaba que el documento aportado no era suficiente, como ente de fiscalización y de control, debió declarar un período probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, y, en esa medida, solicitar de oficio nuevas pruebas para demostrar la posesión del bien, atendiendo a lo previsto en los artículos 164 y siguientes del Código General del Proceso. Adicionalmente, resaltó que la posesión también podía probarse como lo señala el artículo 981 del Código Civil.

Por otro lado, advirtió que el presidente de la República no puede alegar la falta de competencia en estos casos, con el argumento de que sus funciones no están relacionadas con el corte de servicios públicos domiciliarios, cuando aquel tiene la potestad de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las empresas que prestan estos servicios, conforme a lo dispuesto en el ordinal 22 del artículo 189 y a los artículos del 334 al 370 de la Constitución Política, en los artículos 2 y 75 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 12 de la Ley 489 de 1996, y de acuerdo con lo cual puede ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dejar de desconocer la Constitución Política, los artículos 75 al 81 de la Ley 142 de 1994 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, al exigir requisitos no contemplados en ellas para acceder a la ruptura de solidaridad.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, requirió lo siguiente:

  1. Dejar sin efectos la Resolución...

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