SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00025-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198010

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00025-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00025-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NULIDAD SIMPLE / CONCURSO DE MÉRITOS / SISTEMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN COLOMBIA / SISTEMA DE CARRERA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL / COLABORACIÓN ARMÓNICA DE ENTIDADES ESTATALES

La Constitución Política de 1991, en su artículo 130 creo la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, como un órgano autónomo e independiente encargado de la función concreta y específica de administrar y vigilar los regímenes de carrera, salvo aquellos especiales, con el fin de que «el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia”. De manera que, el artículo 130 superior se encamina a “asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocráticos» […] [E]xisten tres sistemas de carrera administrativa como son: (i) El sistema general u ordinario al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, regulado por la Ley 909 de 2004 que comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii) El de las carreras especiales de origen constitucional, tales como el de las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.), de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contraloría General de la República (Art. 268-10 C.P.) y de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279 C.P.). (iii) Los «sistemas específicos de carrera» creados por el legislador, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C-563 de 2000, aclaró que era viable su creación por parte del legislador y que existían ciertas actividades dentro de la misma administración pública que por su especificidad ameritan un tratamiento y una regulación singular, que están previstos en el numeral 2.º del artículo 4.º de la Ley 909 de 2004 dentro de los cuales se encuentra el del INPEC. […] Dichos sistemas específicos, son administrados y vigilados por la CNSC. […] el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 que se refiere a la competencia de la CNSC para llevar a cabo los concursos públicos de méritos, señala que los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos y que las entidades que utilicen las listas de elegibles resultado de los concursos adelantados por la CNSC deberán sufragar los costos determinados por la citada Comisión […] [L]a entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC. Este ejercicio coordinado (…) «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo». De acuerdo con lo anterior la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, la sentencia concluye, en lo que aquí interesa. […] [S]i bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley.

NULIDAD SIMPLE / ACTO ADMINISTRATIVO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / CERIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No genera la nulidad del acto de convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa

El acto de convocatoria a concurso de méritos constituye un acto administrativo de carácter general, que como tal, le son predicables los requisitos de existencia, validez y eficacia o oponibilidad, entendiendo por los primeros los referentes al órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, en relación con las ritualidades necesarias para que sea eficaz y capaz de producir efectos jurídicos […] [L]a disponibilidad presupuestal se refiere a la certificación que expide el funcionario encargado de administrar los recursos de la entidad, donde hace constar que en el presupuesto existe dinero para atender una prestación económica futura y eventual que surgirá de un proceso de contratación que la entidad tiene interés en adelantar. Es exigible aún en contratos que involucran gasto en dinero cuyo precio exacto o preciso es difícil de establecer ab initio, por lo que la dificultad para establecer el monto preciso de la disponibilidad presupuestal no es obstáculo para no expedirla. […] [S]e trata de un certificado que garantiza que en el presupuesto anual de la entidad existe una partida o rubro, representada en dinero, lo que no significa que esté disponible en los bancos donde la entidad maneja sus cuentas, comoquiera que solo asegura que existe espacio presupuestal para asumir un compromiso, así que el dinero puede o no estar disponible. […] [S]i bien (…) debe contarse con el certificado de disponibilidad previo para proferir actos que afecten las apropiaciones presupuestales, no obstante la norma no previó una consecuencia frente a la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal salvo la «responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones», por lo que no puede otorgarse a dicho requisito, en el marco de un concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera, más que la calidad de acto preparatorio, cuya ausencia bien puede afectar el requisito de validez, pero sin que constituya una irregularidad sustancial en el marco de un concurso de méritos, ya que no se está afectando el presupuesto de la entidad ni su capacidad para asumir la obligación toda vez que los gastos en que se incurra se encuentran respaldados por los recursos que se reúnan por concepto de los «derechos de participación» o « pines» adquiridos por los concursantes. […] [L]a ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal constituye una irregularidad que según las normas de competencia analizadas puede generar reproches de índole penal y disciplinario para los implicados, no obstante tal irregularidad, no puede generar la nulidad del acto de convocatoria a concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera administrativa, toda vez que dicho certificado debe expedirse en un escenario de colaboración armónica de entidades a efectos de que se garantice la culminación de todas las etapas del concurso, por lo que tal certificado es un acto preparatorio, que no puede afectar la competencia constitucional atribuida a la CNSC para proferir el acto de convocatoria a concurso de méritos, lo que constituye el objeto de esta controversia. […]

NULIDAD SIMPLE / PROHIBICIÓN DE EXIGIR REQUISITOS PREVIAMENTE ACREDITADOS / FALSA MOTIVACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA OPEC ANTES DE LA APERTURA DEL PERIODO DE INSCRIPCIONES DE LOS CONCURSANTES

[L]a CNSN estableció como causal de exclusión del proceso de selección no entregar los documentos y soportes para la verificación de requisitos mínimos. […] [L]a redacción del citado artículo en nada contradice a lo señalado en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2150 de 1995, normas que prohibieron la exigencia de todo comprobante o documentos que acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, o de aquellas copias o fotocopias de documentos que la entidad pública tenga facultad legal de acceder. […] [D]ebe entenderse que para su interpretación debe acudirse a lo dispuesto en las citadas normas y que sólo en caso de que la entidad no haya acatado lo allí señalado, en cada caso particular, es procedente a los concursantes acudir a los mecanismos legales correspondientes para la protección de sus derechos, por lo que sin que se haya probado alguna situación que ponga de manifiesto la contradicción normativa, no es posible acceder al cargo de nulidad. [... ] [L]a falsa motivación es una causal autónoma e independiente de los actos administrativos, que se relaciona directamente con el principio de legalidad y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Por esto, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento...

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