SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00584-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198101

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00584-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00584-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / ACREDITACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA PARTE ACTORA

[L]a Sala debe decidir si el señor [L.F.S.H.] está legitimado o no en la causa por activa. (…) En el caso concreto (…), el señor [L.F.S.H.] sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de tutela 2020-00251-00, del que supuestamente resultó afectado. Es evidente que el señor [L.F.S.H.] carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho del que deriva la vulneración. En efecto, de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, el demandante no hizo parte del trámite de tutela 2020-00251-00. De hecho, el actor ni siquiera demuestra que hubiera actuado al interior de dicho trámite. El actor tampoco adujo que actúa en calidad de agente oficioso ni se evidencia en el expediente alguna circunstancia que impida que los intervinientes en el proceso de tutela 2020-00251-00 acudan por si mismos a este mecanismo para alegar una presunta vulneración al interior de dicho trámite. A juicio de la Sala, el interés directo en la situación descrita en la demanda de tutela recae exclusivamente en las partes del proceso de tutela 2020-00251-00, puesto que, eventualmente, son las personas que directamente pueden verse afectadas. Adicionalmente y si en gracia de discusión se aceptara que lo pretendido por el actor es la protección de derechos colectivos lo procedente es que acuda a la acción popular. Queda resuelto el problema jurídico, el señor [L.F.S.H.] carece de legitimación en la causa por activa para efecto de interponer la demanda de tutela de la referencia. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00584-00(AC)

Actor: L.F.S.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor L.F.S.H. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor L.F.S.H. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, a la salud, y a la defensa de los RECURSOS DE LA SALUD.

2. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la APERTURA DEL TRÁMITE INCIDENTAL de desacato en contra de la SUPERSALUD dentro del R.. 54001333300220200025100, oficio 323 Ministerio de Trabajo, ordenándole al despacho del Juez 2 Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, cumplir con los términos y disposiciones de la Sentencia C-367 de 2014.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profiera una sentencia de segunda instancia, que en derecho corresponda, salvaguardando las garantías del derecho a la defensa, al debido proceso de la SUPERSALUD, y protegiendo la correcta ejecución de los recursos de la salud otorgándole los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, tanto para el trámite incidental de desacato, como para el trámite de instancia correspondiente.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El actor adujo que el señor J.P.L. fue nombrado por el Gobernador de Norte de Santander como Gerente de la E.S.E. HOSPITAL E.Q.C..

Manifestó que el señor P.L. se encuentra investigado, con pliego de cargos, por parte de la Procuraduría General de la Nación, por presunto manejo irregular de contratos y suministros de materiales médicos.

Que, por las irregularidades y otros hallazgos administrativos, la Superintendencia Nacional de Salud intervino la E.S.E. HOSPITAL E.Q.C. mediante Resolución Núm. 12773 del 9 de noviembre de 2020 y retiró del cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital E.Q.C. de O. al señor J.P.L..

Indicó que el señor P.L. presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al haber sido retirado del cargo que desempeñaba.

Adujo que la solicitud de amparo con radicado 2020-00251-00 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, que, mediante fallo del 15 de diciembre de 2020, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor P.L., suspendió los efectos jurídicos de la Resolución N° 012773 de 2020[1] y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Salud y al Departamento de Norte de Santander que, en el término de un (1) día posterior a la notificación de esa providencia, reintegrara al señor al P.L. al cargo que venía desempeñando como Gerente de la E.S.E. Hospital E.Q.C. de Ocaña.

Afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cúcuta, en auto del 18 de diciembre de 2020, sancionó por desacato al Superintendente de Salud y al Gobernador del Departamento de Norte de Santander, por el presunto incumplimiento de la orden de reintegro, lo que, a juicio del actor, antepone los derechos de un particular sobre los intereses generales que deben regir la protección de los recursos del sistema de salud.

Que, con posterioridad a la decisión de desacato, se dio trámite a la impugnación presentada contra la providencia de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en fallo de 16 de febrero de 2021, la revocó y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo.

  1. Argumentos de la tutela

El actor afirmó que, como ciudadano, acude a la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la salud y al debido proceso, que se encuentra por encima de derechos particulares y de intereses económicos de grupos políticos.

Adujo que, la acción de tutela no era el mecanismo para proteger los derechos del señor P.L. pues lo procedente era que si no estaba de acuerdo con las decisiones administrativas hiciera uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues es al juez natural a quien le corresponde pronunciarse sobre la legalidad de dichos actos.

4. Trámite previo

Mediante auto del 24 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida cautelar, se ordenó notificar a las partes, al señor J.P.L., al Departamento de Norte de Santander, al Hospital E.Q.C., a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social- y al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, como terceros interesados como terceros interesados en el resultado de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, indicó que resolvió primero el trámite de consulta, mediante auto 18 de enero de 2021, en el que modificó la sanción impuesta debido a que no se evidenció desacato alguno por parte del Gobernador de Norte de Santander y se mantuvo la sanción impuesta, únicamente, en contra del Superintendente Nacional de Salud.

Por otra parte, sostuvo que la impugnación promovida por la Superintendencia Nacional de Salud fue radicada el 21 de enero de 2021, es decir, 3 días después de desatarse el grado de consulta del incidente de desacato, y en fallo de 16 de febrero de 2021, se revocó el amparo y, en su lugar, se declaró improcedente la solicitud de tutela.

Finalmente, señaló que, frente a la tercera pretensión del actor encaminada a que se profiera sentencia de segunda instancia, se configuró carencia actual de objeto por hecho superado dado que ya se surtió el trámite de segunda instancia, además, sostuvo que el actor no se encuentra legitimado para promover la tutela de la referencia, pues no hizo parte de la acción constitucional controvertida, así como tampoco...

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