SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00297-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198229

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00297-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00297-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión en una doceava parte / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS EN EXCESO – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA MALA FE DEL PARTICULAR

No le asiste razón al demandado en su pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, únicamente en lo que se refiere a la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, razón por la cual se ordenará incluir, como factor salarial para liquidar la pensión, una doceava parte de la mencionada bonificación. No obstante, en el evento de que, en cumplimiento de la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, la extinta Cajanal o la UGPP hubieran pagado las diferencias pensionales producto de la inclusión del plurimencionado factor en cuantía del 100 %, no se dispondrá el reintegro de estas por parte del pensionado, pues tales sumas se recibieron de buena fe, en el entendido que fueron el producto de una decisión judicial, razón por la cual se debe aplicar lo dispuesto en numeral 2.° del artículo 136 del CCA.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (R. judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 21 / DECRETO 5021 DE 2009ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 45 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 247 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00297-00(1450-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: LEONEL DE J.Z.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: ibl de pensiones reconocidas con base en el Decreto 546 de 1971 y bonificación por servicios prestados

SENTENCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, en única instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor L. de J.Z.P..

  1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), por conducto de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia del 20 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces,[1] en única instancia, a través de la cual se accedió a las pretensiones formuladas por el señor L. de J.Z.P., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-23-31-007-2003-0910-00.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar i) que el señor L. de J.Z.P. no tiene derecho a que su pensión se liquide teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, sino de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y ii) que para la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado no se debe incluir el 100 % de la bonificación por servicios prestados, sino una doceava parte de esta.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes:

i) Por medio de la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció una pensión de vejez a favor del señor L. de J.Z.P., «[…] aplicando el 75 % al ser la tasa de reemplazo contenida en el Decreto 546 de 1971, sobre el promedio de lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente a la suma de $5.026.379,41 pesos, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002 […]», con efectos fiscales a partir de la acreditación de retiro del servicio.

ii) Con posterioridad, el señor Z.P. interpuso acción de tutela, a fin de que su pensión se reliquidara de acuerdo con el Decreto 546 de 1971. Así pues, el Juzgado 2.° Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), mediante fallo del 17 de octubre de 2003, concedió el amparo de manera transitoria y ordenó la reliquidación de la pensión con base en el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971.

iii) El 4 de noviembre de 2003, Cajanal expidió la Resolución 20947, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela del 17 de octubre de 2003 y, por consiguiente, reliquidó la pensión del señor Z.P., «[…] teniendo en cuenta la (sic) todos los factores y la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $6.618.797.81 pesos, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 2003 […]».

iv) Luego, el señor L. de J.Z.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, con el fin de que se anulara la Resolución 12580 del 7 de julio de 2003 y el acto ficto configurado porque la entidad accionada no resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la resolución mencionada; asimismo, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, con inclusión del valor total de las primas y bonificaciones percibidas en el último año de servicios.

v) El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces, por medio de sentencia del 20 de abril de 2004, proferida en única instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Cajanal «[…] la reliquidación de la pensión del demandante, aplicando el régimen especial de la R. Judicial, con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales y el total de la bonificación por servicios prestados, sin limitación alguna de la liquidación con los requisitos legales […]». La mencionada providencia quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 2004.

vi) El 4 de junio de 2004, Cajanal expidió la Resolución 11524, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia del 20 de abril de 2004; en consecuencia, la pensión fue elevada a la suma de $ 7.528.169,99, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002, condicionada a la acreditación de retiro del servicio.

vii) El 7 de septiembre de 2004, Cajanal emitió la Resolución 11641, por la cual se aclaró la Resolución 11524 del 4 de junio de 2004, en el sentido de precisar que la pensión del señor L. de J.Z.P. no tendría limitación alguna, tal como se ordenó en la sentencia del 20 de abril de 2004.

viii) Por medio de la Resolución 13365 del 23 de marzo de 2006, Cajanal reliquidó la pensión del señor Z.P., «[…] con el 75 % de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y las doceavas partes de los respectivos factores, con inclusión del 100 % del valor certificado por concepto de bonificación por servicios prestados, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $10.142.936,11, efectiva a partir del 29 de mayo de 2004».

ix) Más tarde, la ugpp interpuso acción de tutela contra la sentencia del 20 de abril de 2004, y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de junio de 2015, amparó los derechos fundamentales de la entidad accionante y dejó sin efectos el numeral 4.° de la decisión judicial atacada, para que el Tribunal Administrativo de Risaralda emitiera una nueva sentencia que tuviera en cuenta los lineamientos desarrollados en...

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