SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198248

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07083-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07083-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER DEL ABOGADO PARA EJERCER LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

La Sala advierte que el documento idóneo para acreditar la legitimación del abogado [SEHO], hubiese sido el poder debidamente conferido por la actora, por lo cual, debido a su carencia, tampoco se desprende la facultad de sustituir o no ese mandato, en cabeza de otro profesional del Derecho. En ese orden de ideas, se tiene que aun cuando el abogado [SEHO], alega ser el apoderado de la señora [HO] en la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, sustituyó el poder otorgado en la abogada (…) esta situación no puede ser utilizada como argumento para ser considerado como parte dentro de este asunto. (…) Así las cosas, se enfatiza que el hecho de que las partes deban comparecer ante el proceso judicial por conducto de un apoderado, no es óbice para que este disponga del objeto del litigio ni extralimite sus funciones, pues su campo de acción está delimitado por el poder conferido. (…) Así las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, alegado por los abogados (…), pues carecen de legitimidad para actuar, acorde con lo expuesto en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07083-00 (AC)

Actor: M.F.H.O.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora M.F.H.O., representada por los abogados S.E.H.O. y Y.S.R.D., quienes afirman actuar como sus apoderados judiciales, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora M.E.H.O., representada por el abogado S.E.H.O., quien afirma ser su apoderado judicial y por la abogada Y.S.R.D., en quien este sustituyó el poder conferido en el proceso ordinario, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia de la presunta violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de 21 de septiembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho invocado, solicitó:

“Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991, art. (sic) 37, el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y demás normas concordantes relacionadas con el trámite de tutelas contra sentencias judiciales, de manera respetuosa solicito que al resolver de fondo esta demanda se reconozca: a) que los reparos contra la sentencia de 21 de septiembre de 2021 tiene un marcado releve constitucional; b) que por tratarse de un fallo de segundo grado proferido por el Consejo de Estado, la sentencia no admite más recursos ordinarios y por los cargos endilgados no procede recurso extraordinario alguno; c) que se cumplió con la inmediatez; e) que los argumentos que le dan contenido sustancial a la tutela fueron aducidos en todas las instancias del proceso.

Por las razones antepuestas, solicito proferir un fallo con los siguientes alcances:

Primero. Amparar a la accionante, M.E.H.O., quien reclama por un fallo congruente, su derecho fundamental al debido proceso desconocido en la sentencia de 21 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado dentro del radicado 17001-23-33-000-2012-00098-02.

Segundo. Dejar sin efectos la sentencia, y en consecuencia ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de 30 días profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las argumentaciones, valore las pretensiones”. (Sic)

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:

La señora M.E.H.O., en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuso demanda contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas (en adelante EMPOCALDAS S.A. E.S.P.), en la que solicitó que se la declarara responsable extracontractualmente y, en consecuencia, se dispusiera la reparación de los daños irrogados, debido a la instalación y mantenimiento deficiente de unos tanques de abastecimiento, situados junto al establecimiento La M. de su propiedad, en jurisdicción del municipio de La Dorada (Caldas).

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas, que con sentencia de 1º de septiembre de 2014 denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la señora H.O. interpuso recurso de apelación.

El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, con providencia de 21 de septiembre de 2021, modificó la decisión recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, finalizó el proceso.

La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, incurrió en violación directa de la Constitución Política.

Sostuvo que existía cosa juzgada respecto de la caducidad del medio de control, en la medida que ello fue objeto de estudio mediante auto de 24 de abril de 2013, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C (C.E.G.B., en el que la Corporación concluyó que el asunto se enmarcaba en el evento de daño continuado, por lo que, la demanda había sido presentado en tiempo.

Al efecto, expuso que la decisión atacada pretermitió el estudio realizado años atrás por esa Sala y en cambio, declaró probada la excepción de caducidad, sin agotar la carga argumentativa necesaria, a fin de desconocer el criterio jurídico que esa Sala había adoptado en el auto de 24 de abril de 2013.

Concluyó que esa situación resultó en la existencia de una incongruencia surgida en la sentencia, que redunda en la denegación de justicia y en el desconocimiento del derecho al debido proceso, pues contraría una decisión judicial favorable a sus intereses, que por demás, se encontraba en firme.

  1. Trámite

Mediante auto de 22 de octubre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó a la Fiduciaria la Previsora – FIDUPREVISORA S.A., al Tribunal Administrativo de Caldas y a EMPOCALDAS S.A. E.S.P., por tener interés directo en las resultas del proceso.

Finalmente, se requirió a los abogados S.E.H.O. y Y.S.R.D., para que acreditaran su legitimación, a fin de concurrir al proceso en nombre de la actora.

  1. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C manifestó que las razones contenidas en la providencia censurada resultan suficientes para demostrar la improcedencia del amparo constitucional.

El Tribunal Administrativo de Caldas se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Advirtió que el actor pretende obtener una revisión de instancia, respecto de la decisión acusada, toda vez que su argumentación se centra en presentar inconformidades con el estudio fáctico y normativo realizado.

EMPOCALDAS S.A. E.S.P. solicitó que la tutela se declarara improcedente, debido a que la actora no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar la existencia del yerro alegado.

Expuso que la Sala tutelada, en uso de la autonomía que le asiste, se pronunció en segunda instancia respecto de las excepciones planteadas y, en tal virtud, encontró probada la excepción de caducidad, que pese a ser contraria a los intereses de la actora, no puede ser calificada como contraria al ordenamiento...

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