SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00589-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198258

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00589-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00589-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COSA JUZGADA – No configuración

[E]n el sub judice no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto no hay inmutabilidad respecto de los actos administrativos disciplinarios proferidos en contra del señor A.P.T., toda vez que esta se predica solamente de las decisiones judiciales, y los actos demandados como ya se señaló, son típicos actos administrativos proferidos en el ejercicio de la función administrativa que tienen un control pleno e integral de parte del juez. NOTA DE RELATORIA: Referente a la diferencia entre la cosa juzgada y la cosa asistida, ver: C. de E, Sentencia de 1 de septiembre de 2016, R.. 11001-03-25-000-2010-00062-00, M.S.L.I.V..

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Omisión / DEBIDO PROCESO – No vulneración

[E]n atención a los principios de taxatividad y petición expresa consagrados en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 (…), en su oportunidad el disciplinado no invocó expresamente una nulidad, ni identificó causal alguna y menos aún la sustentó, y si bien es cierto que en el desarrollo de sus argumentos en algunos momentos hace alusión a la existencia de errores sustanciales o vulneraciones del debido proceso, el contexto que encierra su razonamiento no es el de solicitar una nulidad procesal, sino por el contrario el de continuar con consideraciones defensivas sustentadas en citas jurisprudenciales, por lo tanto es claro que, en relación con este asunto no observa irregularidad alguna. Igualmente, sostuvo el apoderado del demandante que dentro del trámite del recurso de reposición interpuesto por la defensa del entonces investigado, la entidad demandada omitió correrle traslado al Ministerio Público, el cual a su juicio, era un sujeto procesal dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor A.P.T.. Sobre este argumento, la Subsección sostiene que, como se dijo en el acápite que antecede, conforme el artículo 89 del CDU, el Ministerio Público es sujeto procesal cuando la actuación se adelante por el Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, el Congreso de la República, por lo que este argumento no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 143 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 146 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 147 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 89

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL/ MANIPULACIÓN IMPRUDENTE DE ARMA QUE OCASIONA PARAPLEJÍA A COMPAÑERO DE INSTITUCIÓN / DEBIDO PROCESO – No vulneración / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN VALORACIÓN PROBATORIA – Aplicadas

[D]e acuerdo con las reglas de la sana crítica y visto el material probatorio en conjunto, se concluye que no existen pruebas que permitan llevar a la convicción de la afirmación del demandante, de manera que conducen a establecer que el arma de fuego fue accionada con ocasión de la imprudencia de éste al operar el arma de dotación –al jugar a la ruleta rusa-, pues así lo manifestó el lesionado y el patrullero Á.J.R.P., quien sostuvo que el mismo disciplinado “gritó que le ayudaran porque había herido al patrullero Cortés”, por lo que es viable concluir que no existen las supuestas dudas del acervo probatorio, puesto que de acuerdo con la valoración en conjunto de todas ellas, se encuentra demostrada la falta disciplinaria endilgada, esto es, la manipulación imprudente del arma de fuego que le causó una paraplejía a su compañero de la institución policial. NOTA DE RELATORIA: Referente al respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 6 de octubre de 2016, R.. 2012-00681-00, M.S.L.I.V.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34, NUMERAL 20 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 130 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 142 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 162 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulneración / DEFENSA TÉCNICA PASIVA

[S]ostiene el actor, que se le desconoció el derecho de defensa y contradicción, por cuanto se encontraba representado por un abogado que ejerció una defensa técnica pasiva; situación respecto de la cual esta Subsección no avizora irregularidad alguna. Por el contrario, de acuerdo con las actuaciones del proceso disciplinario, se establece que doctora L.M.V.F., en calidad de abogada defensora del entonces investigado rindió descargos, solicitó la nulidad del pliego de cargos de 10 de mayo de 2009 y la ampliación de los testimonios rendidos por los señores H.C.Q., L.S.C., C.A.A. y Á.R.P., practicadas durante la etapa de indagación preliminar; además de que interpuso recurso de reposición y apelación. Al resolver este último, la autoridad demandada el 7 de septiembre de 2009, anuló parcialmente el auto de cargos. Por consiguiente, no existió una vulneración de la garantía de defensa, pues contrario a ello, ejerció los mecanismos de defensa establecidos en la ley disciplinaria hasta que se allegó la sustitución de apoderado el 3 de noviembre de 2009.

ANTIJURIDICIDAD O ILICITUD SUSTANCIAL EN MATERIA DISICPLINARIA -Configuración

[E]n materia disciplinaria la antijuridicidad o ilicitud sustancial se materializa con la afectación al deber funcional por parte del servidor público sin justificación legal, independientemente si mediante la conducta objeto de reproche disciplinario se produjo o no un daño, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002, y de todas formas es claro que existió una afectación del orden y la disciplina institucional, en razón de la conducta reprochada al demandante, que no sólo afectó la salud de un servidor público –la cual fue atendida con recursos estatales-, sino el buen nombre de la Policía Nacional e implicó la utilización de personal y recursos del estado para la atención de tal situación. Así las cosas, en el caso objeto de estudio, se encuentran debidamente acreditados la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad como elementos requeridos para imponer sanción disciplinaria, razón por la cual, la Sala considera que los cargos del concepto de violación no tienen vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 5

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No vulneración

[E]l operador disciplinario de segunda instancia aun cuando absolvió al demandante por uno de los cargos –falta grave, cometida a título de culpa grave, del artículo 35 numeral 17 de la Ley 1015 de 2006-, podía mantener la sanción impuesta al disciplinado en primera instancia -destitución y 12 años de inhabilidad general- pues confirmó la falta gravísima a título de culpa gravísima -artículo 34 numeral 20 de la Ley 1015 de 2006-, la cual por sí sola de acuerdo con los artículos 38 y 39 ídem –antes trascritos- dan lugar a la sanción principal de destitución y accesoria de inhabilidad general de 10 a 20 años, dado que la extensión de esta última no se sustenta en la pluralidad de imputaciones disciplinarias, sino que -de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente- se basa en varias de las causales descritas en el artículo 40 de la normativa antes mencionada, puesto que el investigado –ahora demandante- i) no procuró por iniciativa propia resarcir el daño compensar el perjuicio causado (literal g), ii) no reparó el bien afectado con su conducta (literal h), iii) trató de eludir su responsabilidad -toda vez que en su declaración planteó una versión de los hechos ajena a la realidad- (literal k), iv) afectó injustificadamente los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de un funcionario público (literal j) y v) su conducta contraria a derecho puede ser calificada como de trascendencia institucional (literal i). En virtud de lo expuesto, concluye la Sala que en el presente asunto, el fallador disciplinario de segunda instancia no desconoció el principio de congruencia, pues no modificó elementos esenciales de la imputación de la falta disciplinaria, y la actuación controvertida fue adelantada con observancia del principio del debido proceso, en consecuencia, el presente cargo de violación no tiene méritos de prosperidad.NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, R.. 11001-03-25-000-2011-00651-00(2542-11), M.D.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 -...

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