SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00128-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198283

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2019-00128-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00128-00
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE REVISIÓN – Improcedente / DEBIDO PROCESO – No vulneración

[L]a S. encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. La entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida más no el desconocimiento de algunos de los elementos que integran el debido proceso, razón por la cual, la S. despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal.NOTA DE RELATORIA: Referente al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, Exp. D-9945, M.P M.G.C..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundado / PRINCIPIO ONUS PROBANDI – Incumplimiento / CARGAS PROCESALES – Incumplimiento

[S]i bien la UGPP se encuentra facultada a través de la acción de revisión para solicitar la revisión de mesadas pensionales o sumas de dinero reconocidas en cuantía que excede lo debido por la ley y para ello, debe explicar los razonamientos que fundamentan la causal invocada, de suerte que, el mero reconocimiento del derecho pensional por vía judicial con argumentos que a juicio del ente previsional desconocen la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por sí solo no conllevan a la prosperidad de la acción extraordinaria bajo estudio, pues la causal alegada debe ser probada y en ese sentido, la entidad previsional tiene la carga procesal de acreditar que el reconocimiento pensional en los términos ordenados en la sentencia controvertida afectan la sostenibilidad del sistema financiero por tratarse de un reconocimiento excesivo y además, probar que el mismo lo obtuvo la parte demandada con abuso del derecho. (…) En consecuencia, al no encontrarse acreditado el supuesto de hecho de las causales que se invocan por parte de la UGPP a quien le corresponde probar que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados por la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 31 de octubre de 2013 comportó una transgresión inequívoca al sistema financiero de la Ley 100 de 1993 y que el reconocimiento pensional se haya realizado con abuso del derecho y vulneración al debido proceso, considera la S. que dicho mecanismo extraordinario no está llamado a prosperar, razón por la cual se declarará infundada. NOTA DE RELATORIA: Referente a que la evasión del cumplimiento de las cargas procesales no es un criterio avalado por la jurisprudencia constitucional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 24 de febrero de 2015, Exp. D-10346, M.P G.S.O.D.. Respecto al principio onus probandi, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-070 de25 de febrero de 1993, Exp. D-134, M.E.C.M.. Frente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.J.I.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00128-00(0614-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: GUSTAVO JAIR DÍAZ GONZÁLEZ

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.

Decisión: Se declara infundada la acción de revisión.

  1. Asunto

  1. La S. procede a dictar sentencia[1] dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP- contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 31 de octubre de 2013 que confirmó el fallo del juzgado primero administrativo de descongestión de Armenia y modificó el >[2]

De la acción de revisión[3].

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

«ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

(…)

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable»

  1. La UGPP alega en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que procede la revisión de la sentencia en la media que la orden judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación del causante en los términos ordenados no le corresponde, puesto que lo correcto es que respecto al IBL y los factores a tener en cuenta sean conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4] y el Decreto 1158 de 1994[5]

  1. En lo atinente a la causal enlistada en el literal b) de la norma prenotada, aduce que se configura un abuso palmario del derecho, en la medida que el fallo acusado mal interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconoció los precedentes obligatorios fijados por la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas el régimen de transición, situación que hace que el reconocimiento prestacional sea irregular del cual el accionado obtiene ventajas en tanto se produce un incremento en su prestación que afecta al erario.

Contestación de la demanda de revisión[6].

  1. El señor G.J.D.G. por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su oposición sostuvo que de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia[7], cuando se controvierte el monto de la pensión, la liquidación debió haber sido grosera o aberrante, por lo que cualquier error aritmético no da lugar a la prosperidad de la acción. Así mismo, adujo que adquirió el status de pensionado en el año 1996, es decir, con antelación a que se expidiera el Acto Legislativo No 01 de 2005, razón por la cual, la Ley 32 de 1986[8] debe ser aplicada en los términos definidos por el legislador, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

  1. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la S. fue interpuesta[9] en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem[10]. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003[11] y el Acuerdo 080 de 2019[12].

Problema jurídico.

  1. Corresponde a la S. determinar si existen fundadas razones para declarar la prosperidad de la acción de revisión respecto de la...

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