SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01196-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198290

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01196-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN) del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01196-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Circular 007 del 31 de marzo de 2020 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) / CONSEJO E ESTADO – Competencia para ejercer el control inmediato de legalidad

De conformidad con los artículos 111 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994, a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación le corresponde ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción (…) [P]or virtud de lo dispuesto en los artículos 185 del CPACA y 23 del Acuerdo 080 de 2019 –compilatorio del reglamento del Consejo de Estado– que distribuyó el reparto de los distintos asuntos con base en criterios de especialización y volumen de trabajo, la sustanciación del control inmediato de legalidad le corresponde a cualquiera de los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 23

MEDIDAS OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de forma

De acuerdo con los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, únicamente tienen un control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, siempre y cuando provengan de autoridades nacionales.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Naturaleza jurídica

El ICBF es una autoridad nacional porque, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 7 de 1979, es un establecimiento público con la facultad para organizar las dependencias en todo el territorio nacional, categoría que, de acuerdo con la estructura del Estado, permite deducir su condición de organismo descentralizado del orden nacional, de acuerdo con los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 39 / LEY 7 DE 1979 – ARTÍCULO 19

MEDIDA QUE REPRODUCE OTRAS NORMAS O SE REMITA A ELLAS – No pueden ser objeto de control inmediato de legalidad

[C]uando una medida reproduce el contenido material de otras normas o se remite a ellas, no es viable ejercer su control inmediato de legalidad, en la medida en que los efectos jurídicos no los produce directamente esa medida, sino aquellas que le sirven de respaldo normativo. Asumir una posición contraria podría conllevar a que se estudie dos veces la misma medida y se profieran fallos contradictorios por vía del control inmediato de legalidad, puesto que, por ejemplo, en este caso, so pretexto de realizar dicho control sobre la medida impartida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, materialmente se terminaría analizando también la legalidad de otras impartidas por autoridades distintas, como aquí sucedería con el Ministerio de Salud y Protección Social

DECRETO LEGISLATIVO – Expedición

[D]esde la óptica constitucional, la categoría “decreto legislativo” se predica tanto del decreto declaratorio del estado de excepción como también de los decretos subsiguientes referidos a materias que tengan relación directa y específica con dicho estado, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, en la medida en que sustancialmente tienen una misma naturaleza jurídica, es decir, tienen fuerza material de ley, de conformidad con el parágrafo del artículo 215 de la Carta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215

ACTO CONTROLADO – Debe desarrollar un decreto legislativo / ACTO CONTROLADO CUMPLE REQUISITO FORMAL – Con soporte exclusivo en Decreto 417 de 2020 y Resolución 385 del 12 de marzo de 2020

La Sala considera que no se opone al ordenamiento jurídico colombiano sostener que el requisito consistente en que la medida general desarrolle un decreto legislativo expedido durante los estados de excepción puede entenderse satisfecho si los presupuestos fácticos, valorativos y de justificación de la parte considerativa del Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 constituyeron –conjuntamente con la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020– el único fundamento para la expedición de la Circular 007 de 31 de marzo de 2020. Lo anterior resulta compatible con el ordenamiento jurídico, puesto que una posición contraria fomentaría, en el marco de una declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que las entidades públicas adopten medidas de carácter general coincidentes con las medidas anunciadas en dicha declaratoria y que estas queden sin la inmediatez del control de legalidad y tendrían que someterse al procedimiento general del medio de control de nulidad. En el presente caso, en punto de las medidas específicas antes referidas, la Circular 007 de 31 de marzo de 2020, aun cuando no se identifican con ninguna de las contempladas enunciativamente por el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, ello no impide que sí se hayan servido de sus presupuestos fácticos, valorativos y de justificación, para lo cual basta con indicar que dichas medidas están encaminadas a conjurar los efectos de la crisis derivada del COVID-19 a través de una estrategia interna que combina elementos preventivos y de control, enfocada en el manejo de una información oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020

DEBER DE INFORMACIÓN RESPECTO DE DIAGNÓSTICOS POSITIVOS DEL COVID-19 - De las personas vinculadas al ICBF

La Circular No. 007 de 31 de marzo de 2020 contiene medidas de carácter general, unas que conciernen con la situación de las personas entonces vinculadas al ICBF (determinables) y también las que se vincularan durante la vigencia de dicho acto (indeterminadas) a dicho instituto; y otras que afectaron la prestación del servicio a cargo de dicha entidad respecto de toda la comunidad, todas ellas sobre las que la Sala centrará el control material y que están limitadas al deber de información de las personas vinculadas al ICBF como servidores públicos y contratistas de prestación de servicios en relación con diagnósticos positivos del COVID-19, de síntomas respiratorios y de contacto con personas con dicho diagnóstico y la prórroga de la suspensión de la atención presencial al público, sin perjuicio de la modalidad de “disponibilidad” en el caso de las defensorías de familia, medidas que, como se ha explicado en el presente acápite de verificación de requisitos formales, cumplen con todos ellos.

FUENTE FORMAL: CIRCULAR 007 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 28 de enero de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004)]. MP. A.E.H.E.; 7 de octubre de 2003 [Radicado 11001-03-15-000-2003-0472-01(CA)]. MP. T.C.T.; 16 de junio de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA)] y 9 de diciembre de 2009 [Radicado 11001-03-15-000-2009-00732-00(CA)]. MP. E.G.B., entre muchas otras.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 ver Corte Constitucional C- 145 de 2020

MODALIDADES DE TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO – No fueron limitadas por el Constituyente de 1991 / PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Debe garantizarse / TELETRABAJO CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA – Atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad

La Corte Constitucional empezó por llamar la atención sobre el hecho de que el Constituyente de 1991 no prohibió ninguna modalidad de trabajo en el sector público, ni estableció su preferencia sobre alguna de ellas, pero sí ordenó que se garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades, en especial, de aquellos esenciales para la comunidad y para la garantía de los derechos fundamentales de los residentes en el país, razón por la cual compatibiliza con la Constitución Política el ejercicio que haga el legislador de su facultad para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempeñen funciones públicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades. (…) [F]rente a la inexistencia de una disposición constitucional que limite la modalidad de prestación de servicios de los empleados y contratistas del Estado, la opción del teletrabajo, en razón de las circunstancias de la pandemia por el COVID-19, atiende criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 / DECRETO 491 DE 2020ARTÍCULO 18

USO DE TECNOLOGÍA EN EL SECTOR PÚBLICO –...

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