SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198360

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00018-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión23 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00018-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto de carácter legal ya resuelto / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se puso en conocimiento los argumentos del escrito de tutela / ARGUMENTO NUEVO – En la acción de tutela / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia para reabrir el debate resuelto por el juez natural en el proceso ordinario / PLANTA TRANSITORIA DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / RETIRO DEL SERVICIO

De la lectura de los cargos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia del proceso ordinario, ya expuestos en el acápite de antecedentes de esta providencia, se desprende la pretensión del demandante de sostener que, respecto de los actos administrativos acusados, la CGR: (i) no podía justificar la apropiación presupuestal insuficiente para retirarlo del servicio, pues no es una causal legal y constitucional para tal efecto; (ii) omitió “dar cumplimiento” al artículo 42 del Decreto 2190 de 2016; (iii) incurrió en una falsa motivación, al considerarlo como un funcionario de carácter temporal; (iv) desconoce el carácter permanente de su función de vigilancia y control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías en el país; y (v) tiene en cuenta un estudio técnico, que no cumple con los requerimientos legales de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005. Todo lo anterior permite colegir que, en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001-33-33-004-2017-00312-01, el accionante no puso en conocimiento los argumentos del escrito de tutela al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla. Por el contrario, son nuevos, a tal punto, que incluso, distan de la teoría del caso planteada en el trámite judicial ordinario. En efecto, el señor de la [R.M.], desde la demanda, consideró que el acto acusado debía satisfacer lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, bajo su interpretación particular; y ahora, en sede de tutela, reclama la inaplicación de aquella norma por contrariar la Constitución. Estas circunstancias hacen que las pretensiones de la solicitud de amparo pierdan relevancia constitucional, pues no exponen una cuestión sobre la posible vulneración de derechos fundamentales a partir de la configuración de un defecto en los fallos reprochados, sino un asunto de legalidad, a partir de argumentos nuevos de una situación que correspondió definir a los jueces que conocieron el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho.Al mismo tiempo, la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, emitir un pronunciamiento de fondo, obligaría a que el juzgador constitucional, por un lado, sustituya a los jueces naturales; por el otro, convierta esta acción en un mecanismo judicial principal; y, por último, desconozca las sentencias del 23 de julio de 2018 y del 18 de marzo de 2020, que están ejecutoriadas y gozan de legalidad y cosa juzgada. Es preciso reiterar que la acción de tutela no es un escenario para, a partir de argumentos nuevos, reabrir un debate judicial que ya fue agotado dentro de un proceso ordinario, con las garantías de los derechos fundamentales de las partes.

FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – No es vinculante / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO – Falta de identidad fáctica y jurídica / SENTENCIA DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Falta de identidad fáctica y jurídica / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Se debe aplicar siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – R. establecida difiere al sentido alegado por el actor

[N]o puede pasarse por alto que, en el escrito de impugnación, el accionante plantea la siguiente regla: quien promueve el amparo no tiene la carga de solicitar o advertir la excepción de inconstitucionalidad en el proceso ordinario, puesto que el juez administrativo tiene la obligación de aplicarla de manera oficiosa. Para fundamentar la anterior postura, el actor invoca el fallo de tutela del 3 de mayo de 2018 dictado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación (expediente número de radicado 2018-00576-00) y las sentencias T-215 de 2018 y SU-032 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional. En cuanto a la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, es importante resaltar que no resulta vinculante al caso concreto, dado que (i) sus efectos son inter partes, es decir, que solo afectan la situación de aquellos que se han constituido como sujetos procesales; y (ii) no tienen identidad fáctica y jurídica con este asunto. Mientras que en aquella controversia el juez constitucional estudió el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; el objeto de discusión del sub lite reside en la configuración de un defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad. La sentencia T-215 de 2018 dictada por la Corte Constitucional, por su parte, no resuelve una acción de tutela contra providencias judiciales, sino una solicitud de amparo que pretende la protección de los derechos a la salud, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por Asmet Salud EPS-S, por el no suministro de pañales, suplementos vitamínicos y productos de aseo personal. Como lo detalla el accionante, en aquel fallo la referida Corporación hace mención de algunas cuestiones genéricas sobre la excepción de inconstitucionalidad, pero no se refiere a la regla planteada en la impugnación, con el objeto de omitir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en este asunto. Así las cosas, esa providencia tampoco aporta el resultado pretendido por el accionante. De la revisión del contenido de la sentencia SU-032 de 2013 proferida por la Corte Constitucional se desprende una consideración encaminada a advertir que el defecto sustantivo se configura cuando el juez “se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”. Esta posición ha sido reiterada por esa Corporación en diversas ocasiones; motivo por el que no resulta posible colegir que esa providencia invocada sigue los parámetros de la regla pretendida por el actor. Todo lo anterior conduce a establecer que la posición del accionante no cuenta con un respaldo normativo o jurisprudencial, que efectivamente permita omitir la satisfacción del requisito de la subsidiariedad en las acciones de tutela contra providencias judiciales, cuando el reproche se centre en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Es claro que la línea jurisprudencial va dirigida en una dirección opuesta a la que estima el actor, pues sí es necesario haber puesto de presente aquel asunto en el proceso ordinario, para que el fallador constitucional no invada la órbita del juez de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

C. ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00018-01(AC)

Actor: R.M. DE LA ROSA MARIANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por R.M. de la R.M. en contra de la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

R.M. de la R.M. presentó acción de tutela[1] en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con la pretensión de que se ampararan sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica y “al derecho sustancial ante el procesal”[2]. La parte accionante considera vulneradas las anteriores garantías, con ocasión de la sentencia del 18 de marzo de 2020 proferida por la referida la autoridad judicial, en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 08001-33-33-004-2017-00312-01.

1.2. Hechos

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