SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05090-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 23-09-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2021-05090-00 |
Fecha de la decisión | 23 Septiembre 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Se advierte con claridad que la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, al desatar el recurso interpuesto en el marco del proceso de reparación directa no aplicó un régimen objetivo de responsabilidad como lo señala la entidad accionante. Por el contrario, como se puede leer líneas atrás, abordó el asunto a partir del régimen de imputación de responsabilidad del Estado de falla en el servicio, de lo cual concluyó, con base en los elementos probatorios obrantes en el proceso, que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en graves omisiones que dieron lugar a la imposición y prolongación en el tiempo de una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 355 y concordantes de la Ley 600 de 2000 (norma vigente para la época de los hechos investigados penalmente), puesto que no evidenció la existencia de dos indicios graves de responsabilidad y tampoco se justificó la necesidad de la misma. En este orden de ideas, no tiene vocación de prosperidad el argumento expuesto por la entidad accionante relacionado con que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 según las cuales, a juicio de la Rama Judicial, para que proceda una condena al Estado por privación injusta de la libertad debe demostrarse que dicha medida fue abiertamente desproporcionada y contraria a los procedimientos legales, toda vez que, como se señaló, la autoridad accionada no dio aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad sino que, a partir de la evidencia recaudada en el plenario, estableció las graves omisiones y la defectuosa prestación del servicio por parte de las allí accionadas. (…) Así las cosas, se advierte que, en la providencia que se cuestiona, sí se analizó la causa extraña planteada como eximente de responsabilidad. Sin embargo, se estableció que la causa eficiente del daño producido al señor [C.B] no era imputable a alguna conducta que este hubiera desplegado sino a la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que impusieron y prolongaron la medida de aseguramiento sin el lleno de los requisitos legales para ese efecto.(…) Así las cosas, las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto no se configuró el desconocimiento del precedente alegado y porque, además, la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada es suficiente y razonable, lo que impone a esta Sala negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05090-00(AC)
Actor: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
B
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
- ANTECEDENTES
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por conducto de apoderada[1] y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con fundamento en los siguientes:
- Hechos
1.1. El señor S.G.C.B. y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación, R.J. con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 25 de enero de 2005, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas.
1.2. En primera instancia el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, que en providencia del 17 de febrero de 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1.3. Apelada la decisión por las entidades demandadas, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de octubre de 2020 modificó lo resuelto por el a quo en sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial al pago proporcional de los perjuicios morales para los demandantes en cuantía de 20 SMLMV para la víctima directa y 10 SMLMV para los demás accionantes y los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $7.543.586 en favor del señor C.B..
Lo anterior, al encontrar demostrada la falla en el servicio de las entidades demandadas, habida cuenta de la ausencia de dos indicios graves de responsabilidad y de argumentación del elemento de necesidad de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en que incurrió la primera de ellas y, por cuanto la hoy accionante prolongó y omitió el control oficioso sobre la misma.
- Fundamentos de la acción
La entidad accionante manifiesta que la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en las sentencias C-037-1996 y SU-072-2018 proferidas por la Corte Constitucional y según las cuales en los casos de privación injusta de la libertad no es dable un régimen objetivo de responsabilidad sino que, para imponer una condena, es indispensable identificar la antijuridicidad del daño, y por otro lado, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual, a su juicio, no se realizó en el fallo aquí cuestionado.
De manera concreta, precisó que no se analizó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima desde la perspectiva del Código Civil en consonancia con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, puesto que, a la luz de la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado, el hecho de que la investigación penal no haya culminado en sentencia condenatoria no implica, per se, la responsabilidad patrimonial de la administración, si se tiene en cuenta que un actuar negligente e irregular por parte de quien fue privado de la libertad, aunque no diera lugar a la imposición de una pena, sí podría liberar a la administración de la responsabilidad por la medida de aseguramiento aplicada.
- Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicita:
«1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. en el que actúa como demandante el señor S.G.C. y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 52-001-23-31-000-2008-00434-01 en el que actúan como demandante el señor S.G.C. y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda».
- Intervenciones
Mediante auto de 9 de agosto de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Sección tercera, Subsección B del Consejo de Estado como accionado y a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Nariño y a los demandantes en el proceso de reparación directa como terceros interesados en las resultas del proceso.
4.1. La Sección Tercera, Subsección B de esta corporación, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que en la sentencia y en el expediente de la respectiva acción de reparación directa reposan los argumentos y elementos necesarios para que se adopte la providencia que en...
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