SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198520

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2021-00038-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-26-000-2021-00038-00
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Infundado


RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / FALLO EN CONCIENCIA – No configurado pues el laudo arbitral se basó en el derecho positivo vigente y en las pruebas aportadas al proceso


COMPETENCIA – Para la resolución del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


A la Sala le corresponde el conocimiento del presente recurso extraordinario de anulación, tal como quedó consignado en el auto admisorio del 5 de abril de 2021, en la medida en que una de las partes de la controversia derivada de los contratos de seguro ya mencionados, que se resolvió con el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2020, es una entidad de naturaleza pública -C.-. Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 46 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 7


TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL


El artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el recurso extraordinario de anulación debe interponerse ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Al igual como se expuso en el auto admisorio del 5 de abril de 2021, la Sala destaca que el laudo arbitral del 22 de diciembre de 2020 se notificó en estrados ese mismo día, de manera que los 30 días para presentar el recurso extraordinario de anulación comenzaron a correr a partir del siguiente día hábil, entre el 23 de diciembre de 2020 y el 5 de febrero de 2021. En ese sentido, como el recurso extraordinario de anulación se interpuso el 20 de enero de 2021, se concluye que se presentó en tiempo.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 40


CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Causal séptima / FALLO EN CONCIENCIA – Presupuestos / ARBITRAJE EN DERECHO - Constituye la regla general aplicable en aquellas controversias originadas con ocasión de un contrato estatal / FALLO EN CONCIENCIA – Definición / FALLO EN CONCIENCIA – No se puede estructurar a partir de la formulación de reproches contra el análisis normativo y probatorio efectuado en el laudo, por cuanto el recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia del proceso arbitral / FALLO EN CONCIENCIA – El juez de anulación no puede corregir la apreciación de la ley aplicable ni la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal arbitral


A juicio de la parte convocante, el Tribunal de Arbitramento profirió fallo en conciencia, “por ausencia de fundamento en derecho y de fundamento probatorio para definir la restricción de la cobertura del amparo de falsedad extendida o extensión de falsificación para el siniestro de PCL de Valledupar”. […] En síntesis, la recurrente manifestó que los árbitros hicieron alusión a los textos en inglés de los clausulados de los formatos DHP84 y KFA81. Dijo que ninguna prueba en el expediente permitía colegir al Tribunal que los referidos formatos habían sido escritos en inglés, tanto así que las partes en cuestión los aportaron al proceso en idioma castellano. Agregó que la póliza No. 8001000601 se redactó en castellano. Dijo que el panel arbitral partió de una “premisa imaginaria”, basada en una redacción en inglés, cuestión que dista de una decisión en derecho y fundada en pruebas válidamente aportadas. […] Sobre el particular, conviene señalar que del artículo 1° de la Ley 1563 de 2012 se desprende que el arbitraje en derecho constituye la regla general aplicable en aquellas controversias originadas con ocasión de un contrato estatal, de ahí que el legislador haya erigido una causal de anulación del laudo bajo el supuesto de haberse fallado en conciencia o en equidad, cuando debía ser en derecho. En múltiples pronunciamientos de esta S. se ha hecho referencia a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015, con el propósito de definir lo atinente al fallo en conciencia. En dicha providencia, (i) además de referirse a la respectiva causal de anulación, (ii) también se delimitó el alcance del recurso extraordinario de anulación. En relación con el punto (ii), la Corte dijo que el recurso extraordinario de anulación es un mecanismo restrictivo, extraordinario y excepcional que se limita a cuestionar asuntos de forma -errores in procedendo-, los cuales comprometen la ritualidad de la actuación procesal, y no aspectos de fondo -errores in iudicando-, por cuanto en este último evento se obraría como un juez de segunda instancia , lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso. En lo que concierne al punto (i), la Corte Constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que el fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico, con prescindencia del ordenamiento positivo y de acuerdo con su íntima convicción y el sentido común, teniendo en cuenta su leal saber y entender, lo cual se identifica con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada. En ese contexto, atendiendo a la sentencia de la Corte Constitucional y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha de advertirse que la causal de anulación relativa al fallo en conciencia no se puede estructurar a partir de la formulación de reproches contra el análisis normativo y probatorio efectuado en el laudo, por cuanto el recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia del proceso arbitral y el juez de anulación no puede corregir la apreciación de la ley aplicable ni la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal arbitral. Lo afirmado en el párrafo anterior encuentra sustento en el inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que consagra lo siguiente: “(…) La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42


CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Avance jurisprudencial de la causal séptima de fallo en conciencia / FALLO EN CONCIENCIA – Requisitos como causal de anulación del laudo


[P]ara ahondar en el alcance que se le ha dado a la causal de anulación prevista en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2011, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la providencia dictada el 17 de agosto de 2017 por esta S. , en la que se realizó un recorrido jurisprudencial de dicha causal y con base en el cual se extrajeron las siguientes conclusiones: - Que el arbitraje puede ser en derecho, técnico o en equidad, pero cuando se trata de contratos estatales solo están permitidas las dos primeras, de manera que el arbitramento en equidad está proscrito en conflictos de esta índole. - Que existen diferencias entre el laudo en conciencia y el laudo en equidad y, desde luego, entre estas dos modalidades y el laudo en derecho. Que el laudo en conciencia se estructura cuando los árbitros se fundan exclusivamente en su íntima convicción y prescinden de toda consideración jurídica y probatoria, mientras que el laudo en equidad se configura cuando los árbitros inaplican la ley al caso concreto porque consideran que es inicua, o cuando buscan una solución al asunto en particular por fuera del ámbito de la ley. - Que el laudo en conciencia está proscrito del ordenamiento jurídico colombiano y el laudo en equidad está permitido cuando la controversia objeto del arbitraje sea entre particulares, de ahí que, en el marco de un conflicto derivado de un contrato estatal, tales decisiones serían anulables de acuerdo con lo previsto en la causal contemplada en el numeral 7 de la Ley 1563 de 2012, que dispone: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho”. - Que el laudo en derecho debe ser proferido con fundamento en el “derecho positivo vigente”, de modo que (i) no basta la simple referencia de una norma constitucional o legal para que se repute como tal, en cuanto resulta necesario que la norma positiva esté hilada en el análisis argumentativo que sustenta la decisión, y (ii) supone que la norma debe estar vigente en el ordenamiento jurídico para que tenga la virtualidad de fundar la decisión. - Que la decisión en derecho debe estar fundada en las pruebas aportadas al proceso arbitral, pues sería en conciencia si se adopta con prescindencia de la prueba necesaria para soportar la decisión o con carencia absoluta de un juicio jurídico valorativo de la prueba, en cuanto en estos casos respondería a una decisión sustentada solamente en la íntima convicción del juzgador. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de la causal de anulación de laudo arbitral por fallo en conciencia, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de agosto de 2017, expediente 56347.


FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 7


FALLO EN CONCIENCIA – No configurado por utilizar derecho comparado


Contrario a lo alegado en el recurso, la S. considera que no es cierto que en la decisión arbitral se haya realizado una argumentación en derecho aparente sin fundamento legal, toda vez que, revisado el laudo en su integridad, se observa que los árbitros, de manera preliminar y con apego a las normas del Código de Comercio, del Código Civil y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, abordaron temas trascendentales, tales como: las generalidades del contrato de seguro y su...

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