SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03980-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198566

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03980-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 22-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03980-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR TENER EL JUEZ UN INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Se declara fundado el impedimento por haber tenido participación como ponente del fallo que se pretende infirmar

[E]s preciso destacar que esta Corporación ha señalado que al ponente de una decisión le asiste interés para que esta se mantenga, y que, adicionalmente puede verse afectada su imparcialidad debido a que ya se ha formado una idea sobre el fondo del asunto, motivo por el que es acertado separarlo del conocimiento.(…) En ese orden de ideas, la Sala considera que la participación de la magistrada M.N.V.R. como ponente del fallo cuestionado en sede revisión sí podría afectar su imparcialidad, razón por la cual se declarará fundado el impedimento y se le separará del conocimiento del asunto, como se indicará en la parte resolutiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades y objeto del recurso extraordinario de revisión

[E]s importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a tomar otra decisión. No se trata de una posibilidad para corregir los yerros cometidos por las partes en el litigio precedente, ni para mejorar el acervo probatorio, o para alegar hechos no expuestos ante el juez natural del proceso, sino para garantizar de manera plena el derecho al debido proceso. En este orden de ideas, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 188 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA

En el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció como causal de revisión: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal de revisión exige que concurran los siguientes presupuestos: (i) que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación; (ii) que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia, y no antes, ya que la proposición de nulidades procesales está sometida a las reglas de procedibilidad establecidas en el artículo 134 del Código General del Proceso; (iii) por otra parte debe corresponder a alguno de los vicios previstos en el artículo 133 ibidem o alguna de las siguientes situaciones: cuando se le haga más gravosa la situación al demandante sin que exista demanda de reconvención; en los eventos en que la providencia carezca de motivación; cuando se profiera un nuevo fallo en un proceso concluido con sentencia en firme; además, si se procede a dictar sentencia cuando previamente se ha aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención; por otra parte, si se profiere fallo como única actuación; cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso; cuando se dicta sentencia después de ocurrida alguna de las causales de interrupción o suspensión; cuando existe un mayor o menor número de magistrados o de votos a los previstos, u otras situaciones que comporten una violación del derecho fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – No se acreditó la causal alegada

[L]a irregularidad advertida no encaja en ninguno de los supuestos de nulidad de los que trata el artículo 133 del Código General del Proceso. Ahora bien, tampoco es cierto que se haya vulnerado el principio de congruencia de la sentencia, (…) la congruencia se predica de la consonancia entre los hechos y las pretensiones, por lo que no es posible condenar por una cantidad superior o por un objeto distinto. (…) En el caso concreto se debe señalar que la segunda pretensión consistió en que se ordenara a FONADE a que reintegrara a la SCRD el valor de los rendimientos financieros generados por las sumas recibidas con ocasión de la celebración del contrato interadministrativo de gerencia de proyectos 202 de 2009. Es decir, el fallo no fue ultra o extra petita y se fundamentó en los hechos alegados en la demanda, por lo que no se puede válidamente afirmar que se desconoció el principio de congruencia. (…) A partir de los argumentos del recurso interpuesto por el apoderado de ENTERRITORIO, fácilmente se puede inferir que más que una falta de motivación lo que pretende discutir son los argumentos con base en los cuales se adoptó la decisión, y, concretamente en el hecho en que el Consejo de Estado haya adoptado la decisión a partir del artículo 718 del Código Civil y del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, y, tal como se advirtió previamente, el recurso extraordinario de revisión no se consagró como una tercera instancia, y en esa medida es claro que no resulta fundado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03980-00(REV)

Actor: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL (ENTERRITORIO)

Sentencia objeto de revisión: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección A / 28 de agosto de 2019 Radicado: 25000233600020150202401.

Interviniente: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE

Tema: Causal 5 de nulidad del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 – congruencia de la sentencia – alcance de la sentencia – motivación de la sentencia

LEY 1437 DE 2011- Acción especial de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003

  1. ASUNTO

La Sala Novena Especial de Decisión del Consejo de Estado conoce la acción especial de revisión presentada por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -ENTERRITORIO-, contra la sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso que cursó con el radicado 25000233600020150202401 (58175).

II. ANTECEDENTES

2.1. El proceso de...

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