SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00510-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198579

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00510-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00510-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRUEBA RECOBRADA - Requisitos / BUEN DESEMPEÑO – No enerva la facultad discrecional

Tenemos que de la aludida causal se pueden derivar los siguientes supuestos: 1) Que la prueba sea documental. Lo que significa que no puede estructurarse en otros medios probatorios como los testimonios o inspecciones judiciales, entre otros; 2) Que el documento o documentos sean recobrados. Es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino que esos elementos probatorios deben existir en el tiempo procesal, pero no pudieron ser valorados porque estaban perdidos o extraviados o existía imposibilidad física o jurídica de acceder a ellos para el momento en que debía allegarlo al proceso; 3) Que no pudieron ser aportados por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, eventos que deben encontrarse debidamente probados y 4) Que la prueba recobrada sea tan relevante que la decisión sería otra, de manera que no es cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión.(…) la causal establece que se trate de una prueba documental y que tenga el carácter de recobrada, supuestos que para el caso bajo estudio encuentra la S. que si bien con la demanda de revisión se aportó el extracto de la hoja de vida, Oficio No ASJUR-INSGE-22 del 14 de mayo de 2013 en el cual se certifica que el señor C.C.I.P.D. no registra investigaciones en su contra; Oficio S2013-003506 del 27 de mayo de 2013 en el cual se hace constar que >, pruebas que si bien reúnen el requisito de ser documental, también lo es que carecen del carácter de recobrada, porque no se puede recobrar aquello que pudo ser obtenido por la parte durante las oportunidades procesales correspondientes. En efecto, lo observado es que el ahora revisionista en fecha 16 de abril de 2013, es decir, después de un año de haber sido proferida la sentencia de segunda instancia que aquí se cuestiona, elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional tendiente a obtener los documentos antes relacionadas y con los cuales, fundamenta la causal de revisión que invoca, lo que denota que dichas pruebas documentales existían y eran accesible antes y aún durante el trámite procesal del medio de control ordinario. De esta manera, no se encuentra estructurada la causal porque el recurrente intenta mejorar el medio probatorio existente para reabrir el debate de instancia. (…)este medio probatorio se le exige una determinación alta, toda vez que, debe tener la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, circunstancia que como se dejó ilustrada en el párrafo anterior, no reúne la hoja de vida y demás certificaciones que se aportaron en el presente trámite extraordinario, como quiera que el buen desempeño en el ejercicio de las funciones policiales registradas en la hoja de vida y demás certificaciones aportadas, no confiere inamovilidad en el cargo público, de suerte que dicha prueba carece del requisito aludido que torne procedente el recurso extraordinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 CAUSAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-25-000-2014-00510-00(1597-14)

Actor: C.I.P.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL

Medio de Control:

Recurso Extraordinario de Revisión.

R.icación No.:

11001032500020140051000

No. Interno:

1597-2014.

Actor:

C.I.P.D..

Demandado:

Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional

Asunto:

Decisión:

Causal 1º art. 250 de la Ley 1437 de 2011

Se declara infundado recurso extraordinario de revisión.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor C.I.P.D. contra la sentencia del 2 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que revocó el fallo proferido por el juzgado primero administrativo de Pasto de fecha 6 de mayo de 2011 que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Del recurso extraordinario de revisión presentado[1].

2. El señor C.I.P.D. instaura recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada en el párrafo anterior, para lo cual invoca la causal

primera contenida en el artículo 250 del CPACA, consistente en:

«Haberse encontrado o recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

3. Como argumento que sustenta la causal invocada, el recurrente expone que pese a las peticiones y requerimientos para que se allegara al proceso su hoja de vida, documento que en su sentir, resulta esencial para adoptar la decisión de fondo, pues en ella reposan las actuaciones desde su ingreso a la institución, así como las felicitaciones, condecoraciones y menciones honorificas que denotan el excelente comportamiento y desempeño de sus funciones, de manera que, queda demostrada la importancia de contar con la hoja de vida al momento de emitir el pronunciamiento que resolvió de fondo la controversia, pues con dicho documento se prueba su idoneidad, diligencia y comportamiento en la institución policial

4. Cuestiona el hecho que la Policía Nacional solo haya hecho entrega de la hoja de vida al reclamante con posterioridad al fallo de segunda instancia, sin que cumpliera los requerimientos probatorios de la autoridad judicial.

Contestación del recurso extraordinario[2].

5. El Ministerio de Defensa Nacional por conducto de apoderado judicial se opone a las pretensiones del revisionista y para ello, sostiene que dentro del proceso ordinario el actor contó con las oportunidades procesales para hacer valer las pruebas aportadas y solicitadas, sin que sea dable convertir este mecanismo extraordinario en una tercera instancia para debatir los mismos puntos que fueron dilucidados en aquel proceso. Así mismo, la entidad accionada aduce que la demanda de revisión no indica de manera clara y precisa como es que la prueba consistente en la hoja de vida del actor puede llegar a cambiar la decisión del tribunal de instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia.

6. De acuerdo con lo previsto por los artículos 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 y el artículo 13[3] del Acuerdo 080 de 2019[4] de la S. Plena del Consejo de Estado[5], esta Subsección es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Nariño que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda referidas a la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio del actor de la Policía Nacional.

Del problema jurídico.

7. Corresponde a la S. establecer, si se configura la causal primera de revisión prevista por el artículo 250 del CPACA, es decir, si la hoja de vida que contiene las condecoraciones, felicitaciones y reconocimientos públicos sobre la cual edifica el actor la causal, tiene el carácter de prueba recobrada y decisiva que dé lugar a resolver la controversia de manera diferente a la definida por el tribunal de instancia.

8. Para el estudio del presente recurso se abordarán los siguientes temas: (i) causal interpuesta y delimitación jurisprudencial de la misma. (ii). De la nulidad constitucional (iii) finalmente, análisis del caso concreto.

De la causal de revisión invocada.

9. En el presente caso, se invocó la causal primera contenida en el artículo 250 del CPACA, antes segunda del artículo 188 del CCA, consistente en:

«Haberse encontrado o recobrado después de dictada sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza...

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