SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04736-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198580

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04736-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04736-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela

La [actora] instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, para obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por aquella, al no expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que el 28 de mayo de 2021 la ahora accionante, por medio de correo electrónico, solicitó a la Unidad precitada la expedición de la certificación que acredita su judicatura. (…) Asimismo, se aprecia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en la contestación al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la presente acción de tutela, aceptó que la [actora] requirió el reconocimiento de su práctica jurídica, por lo que el 4 de agosto de esta anualidad, luego de verificar la documentación e información aportada con la petición, expidió la Resolución núm. 4516 de 2021, a través de la cual accedió a lo recabado. Ciertamente, dentro del expediente obra copia del acto administrativo precitado, por medio del cual la Unidad accionada le reconoció su práctica jurídica a la accionante como requisito alternativo para optar por el título de abogado. Igualmente, se avizora que la entidad le notificó esta decisión a la peticionaria al correo electrónico por ella comunicado. Por tanto, se concluye que la situación que dio origen a la formulación de la presente acción de tutela se encuentra actualmente superada, lo cual genera que la orden que este juez constitucional pudiera impartir no surta ningún efecto. En consecuencia, se declarará que en el sub lite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04736-00(AC)

Actor: I.D.C.F.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

Temas: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica

La señora I.d.C.F.P. afirmó que es estudiante de Derecho de la Universidad Libre, seccional B., y optó por realizar su judicatura, como opción de grado, en la Alcaldía Municipal de San Benito Abad, desde agosto de 2020 hasta mayo de 2021. Indicó que el 28 de mayo del año en curso solicitó, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, el reconocimiento de la referida práctica jurídica, entidad que, el 2 de julio de hogaño, vía correo electrónico, le notificó que su petición fue recibida y remitida al personal encargado para su correspondiente trámite. Sin embargo, aseguró que no ha recibido respuesta de fondo a su pedimento.

b) Inconformidad

La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que no le ha brindado una contestación sobre el reconocimiento de su práctica jurídica, a pesar de que la Ley 1755 de 2015 prevé un término de 10 días para resolver solicitudes de documentos e información. De otra parte, agregó que la situación referida generaría un retraso en su fecha de grado, puesto que, el plazo para presentar los documentos en la universidad vence el 30 de julio de la presente anualidad y, para ese efecto, necesita el mencionado acto administrativo.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental, antes mencionado, y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia remitir el documento solicitado el 28 de mayo del año en curso.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia

La directora de la Unidad referida, M.E.C.M., afirmó que la accionante solicitó, por medio de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1. F. Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificación de terminación y aprobación de materias emitido por la universidad respectiva, 4. Actos de vinculación y 5. Certificado de funciones jurídicas.

Sostuvo que, una vez verificada la información referida, expidió la Resolución núm. 4516 de 2021, por medio de la cual reconoció a aquella su judicatura. Aunado a esto, adujo que el anterior acto administrativo fue notificado al correo electrónico aportado por la peticionaria, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020.

Al respecto, explicó que el trámite de las solicitudes se hace de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En esos términos, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no vulneró ningún derecho fundamental al tratarse de un hecho superado, por lo que solicitó negar el amparo invocado.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

  1. ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica a la señora I.d.C. Fuentes Palmet?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica, (III) carencia actual de objeto por hecho superado y (IV) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada. Veamos:

I. Debido proceso administrativo

El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto a estos últimos, debe anotarse que ese derecho busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho[2], dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.

Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional[3] definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su...

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