SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00202-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198712

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00202-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00202-00
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo / CAUSAL DE FALTA DE CONGRUENCIA

Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, la autoridad judicial accionada en la providencia de 16 de julio de 2020 incurrió en defecto sustantivo por la presunta contradicción entre lo consignado en la parte motiva de la sentencia reprochada y la decisión tomada. (…) [A]dvierte la Sala que el planteamiento acá realizado, en el cual el accionante considera que no hubo congruencia entre motivación de la sentencia y lo decidido efectivamente, se enmarca en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) Por tanto, como quiera que para debatir la presunta falta de congruencia entre la ratio decidendi y el resuelve de la sentencia cuestionada, existen otros medios de defensa judicial, y verificado que todos los argumentos expuestos en el escrito de tutela para respaldar la configuración del defecto sustantivo giran en torno a ese tema, concluye la Sala que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con el requisito adjetivo de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00202-00(AC)

Actor: A.F.J.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

  1. Tutela

El señor A.F.J.C., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela el 15 de enero de 2021, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las anteriores garantías constitucionales, las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia, calendada 16 de julio de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala de Decisión Cuarta, confirmó la sentencia del 30 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, que accedió parcialmente a las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 63001-33-33-002-2017-00237-00/01, promovido por el actor contra el Municipio de Montenegro, asunto en el cual se controvertía el acto administrativo A-GJFOE-31 de 2016.

  1. Hechos

La Sala, con base en el escrito de tutela y las piezas procesales del proceso ordinario 63001-33-33-002-2017-00237-00, resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

2.1. El señor J.C. participó en el concurso de méritos para ser elegido personero del municipio de Montenegro - Quindío para el periodo 2016 – 2020, y fue nombrado mediante Resolución No. 016 de 29 de febrero de 2016 proferida por el Concejo municipal del mismo municipio y posesionado en el cargo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en la misma fecha.

2.2. Adujo que el mismo 29 de febrero de 2016, después del acto de su posesión sufrió un accidente de tránsito teniendo como consecuencia una luxo fractura a nivel C6 y C7 de la columna vertebral con afectación grave de médula espinal (Trauma raqui medular C6-C7), la cual señaló, lo mantuvo hospitalizado en el Hospital Universitario del Quindío San Juan de Dios hasta el mes de junio de 2016, e incapacitado hasta el mes de febrero de 2017.

2.3. Señaló que todas las certificaciones de hospitalización e incapacidades, así como los documentos relativos al accidente de tránsito, los allegó oportunamente al municipio de Montenegro.

2.4. Indicó que el mencionado ente territorial informó la novedad al sistema de seguridad social y comenzó a efectuar aportes a su favor como personero municipal por los meses de marzo, abril y mayo de 2016; y que también procedió al nombramiento de personeros encargados, teniendo como fundamento su incapacidad médica para trabajar.

2.5. Afirmó que el municipio de Montenegro suspendió los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) en el mes de mayo de 2016.

2.6. Señaló que, ante tal situación y la imposibilidad económica de continuar haciendo aportes al sistema de seguridad social, elevó solicitudes verbales al municipio y radicó derecho de petición ante la administración municipal solicitando la reactivación de aportes al sistema como dependiente en calidad de personero municipal, así como el pago de los respectivos subsidios de incapacidad.

2.7. Adujo que de la anterior situación, el municipio de Montenegro expidió el acto administrativo AGJFOE-31 que le fue notificado el 17 de junio del año 2016; por medio del cual se le desconoció la calidad de servidor público pese a haber sido nombrado y posesionado como personero municipal, negándole el reconocimiento y pago de unas sumas dinerarias correspondientes a salarios y/o subsidios de incapacidad por enfermedad de origen común (accidente de tránsito), además del pago de los aportes al sistema de seguridad social integral todo ello con fundamento en un concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

2.8. En desacuerdo con el anterior acto administrativo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Montenegro - Quindío, proceso identificado con radicado No. 63001-33-33-002-2017-00237-00, que fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia con sentencia de 30 de agosto de 2019 y en la cual se declaró la nulidad parcial del mencionado acto administrativo, se declaró la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el señor J.C., en calidad de personero municipal y el municipio de Montenegro - Quindío con efectos fiscales y administrativos desde el 1° de marzo de 2016, se condenó a la parte demandada a reconocer, liquidar y pagar al señor A.F.J.C., todas las prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, y demás emolumentos legales que haya dejado de percibir el demandante, y negó las demás pretensiones.

2.9. Contra la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, al no estar de acuerdo con lo resuelto en el numeral séptimo, consistente en el no reconocimiento de los perjuicios inmateriales pretendidos. La Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia de 16 de julio de 2020, confirmó la sentencia del a quo, al estimar que fue probada la titularidad como personero municipal, adquirida por el demandante desde el 1° de marzo de 2016, siendo merecedor de los derechos salariales y prestacionales derivados del cargo, y al considerar que el resarcimiento de perjuicios morales no resultó probado dentro del proceso.

  1. Sustento de la vulneración

El tutelante estimó que la autoridad judicial accionada, con la expedición de la providencia cuestionada, vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en el siguiente defecto:

3.1. Defecto sustantivo

Señaló que el Tribunal Administrativo del Quindío, incurre en este defecto, porque considera que es incongruente la motivación con la decisión que efectivamente se toma en la sentencia de 16 de julio de 2020. Y centró su inconformidad, en la siguiente consideración de la sentencia reprochada:

“En ese orden de ideas, si bien el acto de nombramiento y posesión se surtió conforme a la constitución y la ley, siendo claras las obligaciones del ente territorial frente a los derechos laborales adquiridos por el demandante desde el 1 de marzo de 2016, no se evidencia un actuar de mala fe por parte del Municipio, pues al tener que designar un nuevo personero ante el quebranto de salud del demandante, generó una serie de inquietudes para el pago de salarios y seguridad social de ambos, lo cual conllevó al ente territorial, no solo a solicitar concepto para la resolución del caso, sino también a instaurar acción de tutela para obtener respuesta sobre ello, además que según las solicitudes elevadas por la entidad, era su intención el brindar una buena actuación, sin vulnerar derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR