SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03590-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198747

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03590-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DECISIÓN) del 26-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03590-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Concepto / RESOLUCIÓN 79 DE 2020 – Expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

[C]ontrol inmediato de legalidad respecto de la Resolución 79 expedida el 24 de julio de 2020 por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual “se adoptan medidas transitorias para la realización de los medios de prueba virtuales en materia tributaria y de control cambiario en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 807 de 04 de junio de 2020”. […] Así, por tratarse del ejercicio de un poder público, los decretos legislativos que se expidan en uso de las facultades a las que se refieren los artículos 212 a 215 constitucionales, además de otros controles, están sometidos al control jurisdiccional automático de la Corte Constitucional , y las demás medidas de carácter general dictadas en el marco del ejercicio de una función administrativa y como desarrollo de esos decretos legislativos, están sometidas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […] El control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ata, entonces, al querer del Constituyente y del legislador de fijar límites al ejercicio del poder del legislador de excepción, como también de quienes obran en la realización de sus mandatos, tarea que tratándose del mecanismo de control de legalidad se proyecta como regla general a verificar su conformidad (conexidad y proporcionalidad) con el ordenamiento jurídico, confrontando sus contenidos y mandatos con el decreto que declara el estado de excepción, los decretos legislativos que lo desarrollan y con la generalidad del ordenamiento jurídico , al margen de las decisiones de constitucionalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance

Si bien, el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 –LEEE– faculta al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y a los jueces administrativos para adelantar el trámite del control inmediato de legalidad, incluso antes de que la Corte Constitucional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos al amparo de la emergencia, no puede dejarse de lado que una vez adoptada la decisión de constitucionalidad de los decretos legislativos que legitimaron la expedición de los actos administrativos, tal decisión se impone con la fuerza de cosa juzgada constitucional que le es propia. El fundamento de lo que antecede, obedece, y así lo ha explicado esta Corporación, al concepto de integralidad propio del control inmediato de legalidad que resulta complementario al constitucional que le sirven de referencia a la Corte Constitucional para examinar la constitucionalidad del decreto que declara la emergencia o de los decretos legislativos que la desarrollan. […] Como manifestación concreta de lo anterior, cuando la medida que declara el estado de excepción y la expedición de los decretos legislativos que lo desarrollan han superado el control a cargo de la Corte Constitucional o ésta se encuentre en trámite, la revisión oficiosa de los actos administrativos dictados al amparo de la medida excepcional quedará condicionada a lo que la Corte resuelva, lo que no excluye que el control público a cargo de los administrados se mantenga incólume, a través de los medios del control ordinario previstos en los cánones legales. En consecuencia, el control que corresponde ejercer al juez contencioso deberá consultar la i) Constitución Política; ii) el decreto que declara la emergencia; y, iii) el decreto legislativo que la desarrolla, sin que le impida al juez confrontar (iv) otras normas de orden superior que puedan resultar quebrantadas.

FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Criterios formales y materiales

La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que el control constitucional de los decretos expedidos al amparo del Estado de Emergencia tiene dos facetas: formal y material. El examen formal tiene que ver con tres exigencias básicas: (i) la suscripción del acto por parte de la autoridad competente; (ii) su expedición en desarrollo de los decretos legislativos expedidos al amparo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y, (iii) la existencia de motivación. El examen material del acto, se someterá principalmente a un escrutinio sustancial que consiste, en: i) El juicio de finalidad […] que impone verificar que las medidas adoptadas deberán estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos […] ii) El juicio de conexidad material […] mediante el cual se pretende determinar si las medidas adoptadas guardan relación de causa a afecto con aquellas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y a la expedición del Decreto legislativo expedido al amparo de la misma. […] iii) El juicio de motivación suficiente […] busca dilucidar razones que resulten suficientes para justificar las medidas adoptadas […] iv) El juicio de proporcionalidad […] exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. […] v) El juicio de no discriminación […] exige que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o en otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / DECRETO LEGISLATIVO 807 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / RESOLUCIÓN 844 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 593 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020 / DECRETO 689 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEY 2106 DE 2019 / DECRETO LEY 2245 DE 2011

DECISIONES DISCRECIONALES – Deben responder a criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad en su alcance y contenido

A propósito de las facultades discrecionales, el artículo 44 del CPACA es puntual en señalar que “en la medida en que una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines que la norma autoriza y proporcional a los hechos que le sirve de causa”; lo anterior permite razonar que, alejado del capricho, este tipo de determinaciones debe responder a criterios de necesidad, adecuación y proporcionalidad en su alcance y contenido, puesto que sólo bajo este marco se brinda legitimidad a la decisión que así se adopte; en otras palabras, el ejercicio de esta atribución permite a su titular escoger entre varias opciones siempre que, se reitera, no exceda la previsión que le otorga esa facultad, por lo que se exige que la decisión se soporte en supuestos reales, objetivos y ciertos, y las medidas adoptadas sean razonables, ajustadas y correspondientes con los motivos y fines que la orientan.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 44

MENSAJE DE DATOS – Principio de equivalencia funcional / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – El uso de herramientas virtuales no es un asunto novedoso surgido con ocasión del Covid-19

Además, en atención a los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa, no es adecuado desconocer que la consagración de herramientas virtuales no es un asunto novedoso surgido con ocasión del Covid-19, comoquiera que con anterioridad a la pandemia ya existían normas que facultan y propenden por el acceso y uso de mensajes de datos electrónicos. La Ley 527 de 1999 es una regulación fundamental y cardinal en este aspecto, al contener desarrollos sobre el comercio electrónico y, principalmente, sobre el uso de mensaje de datos, lo cual es aplicable a todo tipo de información, es decir, lo que hace procedente su utilización en los sectores público y privado. Si bien esta ley tuvo un origen claro en el ámbito mercantil, al buscar un avance del comercio electrónico, visto su innegable e irreversible desarrollo a nivel mundial, lo cierto es que, en atención a su contenido y como lo afirmó la Corte Constitucional, también “hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico…”. Unas de las principales características de los mensajes de datos es su igualdad ante los otros medios de prueba, lo cual se alcanza mediante el principio de equivalencia funcional, entendido como la correspondencia, en sentido amplio, de...

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