SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-01177-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198772

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-01177-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-01177-00
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS - Fallido por ser decisión de primera instancia que no se controvirtió / BONIFICACIÓN ESPECIAL O QUINQUENIO – Inclusión integral como factor de liquidación pensional

Vistos los argumentos de las partes y revisada la sentencia judicial enjuiciada, la Sala advierte que la decisión de incluir, integralmente, el valor de la bonificación especial en la liquidación pensional de la señora C.E.A., no se encuentra, expresamente, en la sentencia hoy cuestionada, pues, como se explicó, ello fue ordenado en el fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa. Decisión que, pudiendo ser controvertida por la entidad pensional, no fue recurrida en la oportunidad legal concedida por la norma, circunstancia que le impidió al superior funcional revisar y decidir sobre el asunto que hoy ventila la ugpp, a través de la acción de la referencia. En ese sentido, el aparente reconocimiento excesivo de la pensión de la demandada no tuvo lugar en la decisión judicial que hoy se ataca, sino que ello ocurrió en el fallo de primer nivel, sobre el que la hoy demandante no ejerció los recursos judiciales de defensa que tenía a su alcance. De esa forma, le estaba vedado al Tribunal Administrativo de Nariño revocar, modificar o decidir, en cualquier sentido, sobre un asunto que no fue apelado y que, por demás, podría resultar menos beneficioso para el apelante único, precisamente, en respeto del principio de non reformatio in pejus.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003- ARTÍCULO 20 LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01177-00(5254-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CARMEN ELENA ARTEAGA APRAEZ

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

Temas: Bonificación especial o quinquenio. Causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Declara infundado

SENTENCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp contra la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que modificó parcialmente, y confirmó en lo demás, la sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 2011 del Juzgado Único Administrativo de Mocoa.

  1. Antecedentes

1.1. El recurso extraordinario de revisión

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló acción especial de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se infirme la sentencia del 18 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 86001-33-31-001-2010-00014-1.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que la señora C.E.A.A. no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con la totalidad de lo devengado por concepto de bonificación especial o quinquenio.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:

i) La entonces Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, profirió la Resolución 5422 del 9 de febrero de [2009], por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación en favor de la señora C.E.A.A. en cuantía de $ 1.460.153, efectiva a partir del 1 de octubre de 2008 y condicionada a demostrar el retiro efectivo del servicio. La asignación fue liquidada con el 75 % del salario promedio de los últimos 10 años de servicio.

ii) El 2 de julio de 2009, la interesada solicitó una reliquidación de su pensión, para que se calculara con sujeción a los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, con inclusión de todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio; sin embargo su petición no fue atendida.

iii) En el año 2010, la señora C.E.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, para discutir la legalidad de la Resolución 59846 del 9 de diciembre de 2009 (sic) y del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo originado a partir de la solicitud del 2 de julio de 2009.

iv) El proceso fue radicado con el consecutivo 86001-33-31-001-2010-00014-00 y decidido en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa por medio de sentencia del 14 de diciembre de 2011, en la que se declaró inhibido para decidir sobre la Resolución 59846 del 9 de diciembre de 2009, pues no se relaciona de ningún modo con la señora C.E.A., pero accedió a las demás pretensiones de la demanda.

v) El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo del 18 de enero de 2013, en el que modificó parcialmente la sentencia de primer nivel y confirmó las demás decisiones que no fueron objeto del recurso.

1.1.3. La causal de revisión invocada

El apoderado judicial de la entidad recurrente invocó como causal de procedencia del presente recurso de revisión la consagrada en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que procede «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes:

i) La señora C.E.A. es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues a 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio cotizados. Laboró para la Contraloría General de la República desde el 4 de enero de 1984 hasta el 30 de mayo de 2009, razón por la que su derecho pensional debe ser reconocido con apego a la Ley 929 de 1976, en la que se establece un régimen especial para los funcionarios y empleados de esa entidad.

ii) La configuración de la causal invocada se depreca de la incorrecta forma en que el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la incorporación del quinquenio en la base de liquidación de la demandada, amparado en la temporal posición del Consejo de Estado asumida en sentencia del 11 de marzo de 2010, dentro del proceso 0091-09 con ponencia del magistrado doctor L.R.V.Q., en la que se consideró que el quinquenio no podría ser fraccionado, pues su reconocimiento dependía del cumplimiento de 5 años al servicio de la entidad.

iii) La anterior posición fue modificada por medio de sentencia del 14 de septiembre de 2011 en el proceso 0899-2011, con ponencia del doctor V.A.A., en la que se explicó que, en realidad, el quinquenio o bonificación especial debe ser tenido en cuenta en la base pensional de forma proporcional, es decir en sextas partes, dado el beneficio ofrecido a los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República que ordena la liquidación de la pensión con base en lo percibido durante el último semestre.

iv) La pensionada devengó una suma total de $ 15.282.683 por concepto de 5 quinquenios; la anterior cifra debe ser dividida entre las 5 bonificaciones reconocidas, lo que da un resultado de $ 3.056.536, valor que, a su vez, debe ser dividida en 6 partes, para un total de $ 509.422 y es esa la suma a tener en cuenta para liquidar la asignación de la señora C.E.A., en lugar de...

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