SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198780

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2014-00836-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2014-00836-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Descuentos por salud / DEDUCCIONES PARA SALUD - Improcedente / SUMAS PAGADAS - Exceden lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado


De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. La Sala no advierte la vulneración del derecho al debido proceso, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción dentro de dicho asunto, razón por la cual no se encuentra fundada esta causal. Esta Subsección considera que los docentes que han accedido a la pensión gracia no están exceptuados de realizar las cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud y, por consiguiente, son afiliados al régimen contributivo de ese sistema, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, postura en la cual, han coincidido la Corte Constitucional y esta Corporación. La Sala concluye que se debe infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por cuanto ordenó a Cajanal (hoy UGPP) (i) reintegrar al demandado los descuentos que le fueron realizados de su pensión gracia por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud; y (ii) abstenerse de continuar haciendo dichos descuentos, lo que dio lugar a que el entre previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley, razón por la cual se procederá a emitir la sentencia de reemplazo.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00836-00(2554-14)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: AUGUSTO A.S. ROJAS



Referencia: TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 30 DE MAYO DE 2013, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. CAUSAL REGULADA EN LOS LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.




La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó el fallo de 24 de enero de 2012 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor A.A.S.R. contra la Caja Nacional de Previsión Social.



  1. ANTECEDENTES


1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la el señor A.A.S.R.1


El señor A.A.S.R., a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución PAP 006890 del 19 de julio de 20102, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reconoció la pensión gracia al demandante descontando el 12% de sus mesadas pensionales para salud.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reintegrar y dejar de descontar de las mesadas de la pensión gracia, el 12% para salud, así cojo la indexación de las sumas de dinero que dejó de percibir por dicho descuento.


Como fundamentos de hecho narró que el actor ingresó al servicio público de educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 y que, por cumplir los requisitos legales, mediante la Resolución PAP 006890 del 19 de julio de 2010 se reconoció la pensión gracia y se ordenó el descuento del 12% para salud.


Indicó que, a su juicio, con dicho descuento del 12% para salud se está incurriendo en doble pago para el régimen de seguridad social en salud, máxime cuando no se debe efectuar descuento por este concepto sobre la pensión gracia, por ser una pensión especial.


Afirmó que en el acto administrativo acusado se incurrió en violación de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4 de 1966; Leyes 6 de 1945, 114 de 1913, 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001, 812 de 2003; Decreto Ley 2277 de 1979; y Actos Legislativos 01 de 2001 y 01 de 2005.



2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho


La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de (i) inepta demanda por indebida designación del demandado; (ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y (iii) prescripción.



3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3


El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal, en sentencia del 24 de enero de 2013 decidió: (i) declarar no probada la excepción de prescripción; (ii) declarar la nulidad parcial de la Resolución PAP 006890 de 19 de julio de 2010; (iii) condenar a Cajanal a reintegrar los descuentos que se hayan efectuado por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud de la pensión gracia de que es titular a partir del mes de octubre de 2010 o desde la fecha en que se haya efectuado el citado descuento, así como la actualización de las sumas; (iv) ordenar a Cajanal a que se abstenga de efectuar el descuento por salud respecto de la pensión gracia devengada; y (v) negar las demás pretensiones de la demanda.

Consideró que, la pensión gracia al estar dirigida a cierto grupo de docentes oficiales que gozan de un régimen especial en materia de salud y quienes en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 están exentos de la aplicación del régimen que regula, por lo que no les son aplicables sus disposiciones.


Advirtió que, es obligatorio para quienes están afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral y para quienes se encuentran exentos de aplicación, efectuar los aportes para los fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 y 204 de la Ley 100 de 1993.


Señaló que quienes se encuentran afiliados a un régimen de excepción deben efectuar la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando exista una relación laboral o ingresos adicionales a los que se tienen con tal régimen.


Agregó que existe un vacío normativo sobre lo que debe entenderse por “ingresos adicionales sobre los cuales existe la obligación de efectuar cotizaciones”, por lo que consideró que no es posible atribuirle tal calidad a la pensión gracia, ya que no existe soporte jurídico que permita concluir que existe la obligación de efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.



4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho


La parte accionada presentó recurso de apelación contra el fallo, al considerar que el descuento por salud aplicado sobre la pensión gracia del accionante se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 está diseñado bajo la premisa que todo colombiano debe participar del mismo sin distinción alguna, acatando el principio de universalidad.


Indicó que el reconocimiento de la pensión gracia se encuentra a cargo de Cajanal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 081 de 1976, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el parágrafo 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, norma que permite establecer que la pensión gracia no hace parte de las excepciones en él establecidas.



5. Sentencia objeto de revisión4


El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, confirmó el fallo de primera instancia en su totalidad, al considerar que ni la ley ni la jurisprudencia han establecido la aplicación de descuento a la pensión gracia con destino a cotizaciones médico-asistenciales, por lo que concluyó que era procedente disponer la devolución de las sumas de dinero descontadas.


Lo anterior, bajo el argumento que, según el mandato constitucional, se debe atender la situación más favorable ante el vacío normativo, en virtud del artículo 53 de la Carta Política.



6. El recurso extraordinario de revisión5


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR