SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00298-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198904

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2017-00298-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2017-00298-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Descuentos por salud / DEDUCCIONES PARA SALUD - Los beneficiarios de la pensión gracia se encuentran obligados a realizar las cotizaciones al régimen contributivo de seguridad social / SUMAS PAGADAS - Exceden lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Fundado

La causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que la acción de revisión procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». No se configura la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debido a que no se vulneró el debido proceso de la UGPP, toda vez que dicha entidad, como sucesora procesal de CAJANAL, era la entidad llamada a responder frente a las pretensiones incoadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que expidió el acto administrativo que fue objeto de demanda. El literal b) del artículo 20 de la Ley 797 dispuso que la acción de revisión también sería procedente «[…] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». La pensión gracia no está exenta de los descuentos en salud del 12% dispuesto en la Ley 100 de 1993, puesto que no existe disposición normativa que la exceptúe del deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social. Al quedar claro que los beneficiarios de la pensión gracia se consideran afiliados al Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, se encuentran obligados a realizar las cotizaciones para salud previstas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de 2007, y de más normas que los modifiquen, la Sala concluye que la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar suspender los descuentos de la pensión gracia de la demandada por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y devolver las sumas descontadas por dicho concepto, dio lugar a que la entidad previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00298-00(1451-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: OTILIA TORRES DE QUINTERO

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMA: CAUSALES DE REVISIÓN A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. DESCUENTOS EN SALUD PENSIÓN GRACIA. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 23 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La señora OTILIA TORRES DE QUINTERO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del oficio No. GN-19817 del 3 de septiembre de 2007 expedido por CAJANAL EICE por medio del cual le negó la solicitud de devolución de los aportes efectuados con destino a salud sobre su pensión gracia, y realizar las deducciones solo en un 5% según lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución del 7% deducido sobre la pensión gracia por concepto de salud desde el momento en que adquirió el derecho, debidamente indexadas, y reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora.

De igual manera, que CAJANAL EICE dé cumplimiento a la sentencia que se dicte favorable a sus intereses en los términos del artículo 176 y siguientes del CCA y que sea condenada al pago de las costas procesales.

1.1. Fundamentos fácticos[1]

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i). A través de la Resolución No. 014836 del 15 de noviembre de 1996[2], CAJANAL le reconoció la pensión gracia a la señora O.T. de Q. por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios como docente oficial.

(ii). Presentó solicitud a CAJANAL para que se le reintegraran los dineros que le fueron descontados por concepto de aportes en salud sobre la pensión gracia que le fue reconocida y se reajustaran las deducciones por este concepto del 12% al 5%, sin embargo, la entidad negó dicha solicitud mediante oficio No. GN-10817 del 3 de septiembre de 2007.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[3]

El 11 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de B. profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad del Oficio GN 10817 del 3 de septiembre de 2007, y ordenó a CAJANAL ajustar en coordinación con el Ministerio de la Protección Social, los descuentos a efectuar de la pensión gracia reconocida a la señora O.T. de Q., de los cuales deberá excluir los valores por concepto de cotización al Sistema de Seguridad Social en salud, salvo el descuento de una tercera parte del 1% de la cotización para salud al FOSYGA.

Lo anterior al determinar que la pensión gracia percibida por un docente nacionalizado, no constituye ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dada su condición de afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993.

Declaró probada la excepción de prescripción de los descuentos efectuados con anterioridad al 13 de abril de 2004.

3. Recursos de apelación[4]

3.1. La señora O.T. de Quintero presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues aseguró que el juzgado no se pronunció en su totalidad sobre las pretensiones incoadas, como quiera que en la demanda se solicitó a título de restablecimiento del derecho el reintegro a la demandante del 7% que ha venido descontando de más sobre el ingreso de la pensión gracia, desde la fecha en que se hicieron efectivos los descuentos superiores al 5%.

3.2. La entidad CAJANAL en liquidación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que fuera revocada y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no tiene la facultad legal ni constitucional de pagar la pensión gracia ni de hacer descuentos a la mesada pensional, por lo tanto, no es admisible obligar a la entidad a reintegrar lo que no ha descontado.

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN[5]

El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 23 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de B. y adicionó la sentencia en el sentido de ordenar a CAJANAL, reintegrar a la señora O.T. de Q. el 7% que ha venido descontando de más sobre la pensión gracia.

Como sustento de la decisión advirtió que «teniendo en cuenta que la demandante ingresó al servicio docente con anterioridad al año 1980 de acuerdo al material obrante en el proceso y lo que se deduce por el hecho de haberle sido reconocida la pensión gracia, la cual, de conformidad con las normas que regulan el tema se creó a favor del personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de ese año, se infiere que no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 812 de 2003 y ...

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