SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07167-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198926

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07167-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07167-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a inconformidad de la accionante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta de fondo a su pedimento de 13 de septiembre de 2021, concerniente a que se certifique su judicatura como requisito para optar por el título de abogada, lo que quebranta sus garantías superiores de petición, debido proceso, libertad de escoger profesión y oficio, dignidad humana, trabajo y educación, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida. De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que el 13 de septiembre de 2021 la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición del acto administrativo que aprobara la judicatura que realizó en el Tribunal Superior de Santa Marta (sala penal), lo que le fue despachado con Resolución 7103 de 22 de octubre de la presente anualidad, notificada el 25 siguiente a la dirección electrónica delfy3004@gmail.com, suministrada por aquella para ese propósito. En tal contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 22 de octubre de 2021 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a la petición formulada el 13 de septiembre del año en curso por la accionante, pues se emitió la Resolución 7103, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica. (…) lo que impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07167-00(AC)

Actor: D.P.C.M.

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, libertad de escoger profesión y oficio, dignidad humana, trabajo y educación

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora D.P.C.M. contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, libertad de escoger profesión y oficio, dignidad humana, trabajo y educación.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora D.P.C.M., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 13 de septiembre de 2021, encaminada a que se certifique su judicatura.

1.2 Hechos. Relata la actora que el 13 de septiembre de 2021 envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación pertinente para obtener de la demandada la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realizó en el Tribunal Superior de Santa Marta (sala penal) como requisito para optar por el título de abogada, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de octubre de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 7103 de 22 de octubre de 2021, «[…] por medio de la cual se le [certificó] el cumplimiento de [dicha] Práctica Jurídica […]», notificada el 25 siguiente a su correo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, libertad de escoger profesión y oficio, dignidad humana, trabajo y educación.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo...

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