SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04834-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198951

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04834-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04834-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / PROCESO EJECUTIVO / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECURSO DE REPOSICIÓN – Falta de resolución se debe a la obligación de respetar los turnos para decidir / SOLICITUD DE INFORMACIÓN DEL NÚMERO DE CUENTA DE DEPÓSITOS JUDICIALES PARA PAGO DE HONORARIOS ADEUDADOS A PROFESIONAL DEL DERECHO – Falta de respuesta se debe a la obligación de respetar los turnos para decidir / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA – Ausencia de elementos de prueba que hagan procedente la alteración del turno / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL

El accionante pretende a través de este mecanismo constitucional que se le ordene al despacho de conocimiento de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca responda el memorial radicado el 3 de marzo de 2021 por el apoderado actual de la señora [M.D.R.] en el que solicita se le informe “la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Pese a que la aludida petición no fue radicada por el hoy accionante, la Sala observa que la misma está dirigida a obtener una información que lo beneficia de manera directa, comoquiera que tiene como propósito que se le consignen los honorarios reclamados por vía incidental, de tal forma que la alegada mora judicial en la que sostiene ha incurrido la autoridad accionada le concierne. Precisado lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a acceder al amparo solicitado por las razones que pasan a explicarse. (…) se advierte que si bien la autoridad judicial accionada a la fecha no se ha pronunciado sobre el memorial radicado el 3 de marzo de 2021 por el apoderado de la señora [M.D.R.] y frente al recurso de reposición que interpuso el apoderado del aquí accionante en contra del auto del 27 de enero de 2021, explicó con suficiencia las razones por las que no lo ha hecho, una de las cuales es, que el proceso ejecutivo promovido por el señor [M.M.] está en el turno número doce dentro de los expedientes que se tramitan en ese despacho. Para el efecto valga recordar por la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está en la obligación de respetar los turnos para decidir, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 (…) Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, posibilita que se altere el orden y la prelación de turnos (…) la precitada disposición prevé la posibilidad de alterar el turno en que se encuentra un proceso judicial, dados los especiales intereses que éstos pueden comportar y que, para el legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento diferente a los usuarios de la administración de justicia, siempre que se reúnan las circunstancias particulares que exige la norma para dar un trámite preferencial al proceso. Aunado a lo anterior, el actor no alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características de inminente, grave, urgente y que la tutela sea impostergable, que amerite alterar el orden de turno en el que se encuentra su proceso y, aunque argumentó que es una persona de la tercera edad y un paciente con cáncer por lo que requiere con apremio el pago de los honorarios, no allegó ningún elemento de prueba que permita evidenciar que ello es así. Así las cosas, como la parte actora no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04834-00(AC)

Actor: R.M.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F

Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora injustificada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor R.M.M. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección F.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia; para ello, formuló las siguientes pretensiones[1]:

“1) Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del suscrito R.M.M., contenidos en los artículos 29, 229, y demás derechos fundamentales que su Honorable Despacho Judicial encuentre vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2) Que en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA dar respuesta al memorial radicado en fecha 3 de marzo de 2021 por el doctor F........A.W.R. en el marco del proceso que cursa ante tan (sic) Corporación bajo el radicado 25000232500020000350601, informando la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que en abril de 2004 suscribió con la señora M.D.R. un contrato de prestación de servicios mediante el cual le “fue encomendada la gestión atinente al reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de la mencionada encargante”[2].

Afirmó que como consecuencia de la gestión adelantada, en sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 el Consejo de Estado le reconoció a la señora R. la pensión de sobrevivientes y un retroactivo pensional que fue liquidado en $721.232.864.

Relató que en el año 2015 la señora M.D.R. revocó el poder conferido y nombró a otro abogado, “sin tener en cuenta que se había dado recto cumplimiento al contrato de prestación de servicios profesionales y que solo restaba culminar las gestiones para el desembolso de los dineros”[3].

Sostuvo que por lo anterior y como no se habían cancelado la totalidad de los honorarios profesionales, adelantó un incidente de regulación de honorarios y promovió un proceso ejecutivo, “gestiones que llevaron a que el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2019 dentro del radicado 25000232500020000350602 decidiera fijar como honorarios profesionales pendientes de pago a mi favor la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRECIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($58.302.205) los cuales a la fecha de radicación de la presente acción se encuentran pendientes de pago”[4].

Indicó que el 3 de marzo de 2021, el profesional del derecho F.A.W.R., apoderado de la señora M.D.R., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le informara el número de cuenta de depósitos judiciales para pagar las sumas insolutas.

Alegó que después de transcurrir más de cuatro meses desde la radicación del precitado memorial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha dado respuesta, lo que constituye una evidente denegación de justicia por cuanto está a la espera del pago que pretende efectuar la señora R..

Argumentó que la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no solo perjudica al abogado que solicitó la información, sino que lo afecta a él directamente porque impide que se proceda al pago de sus honorarios.

Acotó que es una persona de la tercera edad y un paciente de cáncer, por lo que requiere con urgencia el pago de dichas sumas para solventar los gastos que implican su enfermedad.

Adujo que frente a la petición formulada por el abogado F.A.W.R. consistente en que se le indicara el número de cuenta de depósitos judiciales del tribunal para proceder a la consignación de los honorarios adeudados, lo normal sería que la autoridad judicial accionada se tardara unas horas en proyectar la respuesta de un memorial de “contenido tan sencillo”.

Concluyó que la omisión en la que incurre el tribunal afecta su derecho a una remuneración vital y móvil porque la falta de respuesta impide el pago de sus honorarios.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue enviada el 26 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación[5] y fue asignada por reparto en la misma fecha[6].

3.2. Por auto del 29 de julio de 2021[7] fue admitida y se dispuso notificar al magistrado L.A.Z.A. de la Subsección F, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a la señora M.D.R. por conducto de su apoderado dentro del proceso ordinario, profesional del derecho F.A.W.R., así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[8].

Igualmente, se le solicitó...

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