SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01741-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198960

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01741-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01741-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA

La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. A. respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional (…). Ahora bien, la inconformidad de la accionante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta de fondo a su pedimento de 24 de febrero de 2021, lo que quebranta sus garantías superiores de petición, debido proceso e igualdad, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, porque su solicitud fue atendida. De acuerdo con la relación probatoria efectuada, se tiene que el 24 de febr. ero de 2021 la demandante requirió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición del acto administrativo que aprobara la judicatura que realizó en el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), lo que le fue despachado con Resolución 2426 de 27 de abril de la presente anualidad, notificada el mismo día a la dirección electrónica katherinemartinezfula@gmail.com, suministrada por aquella para ese propósito. En ese contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 27 de abril de 2021 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada) a la petición formulada el 24 de febrero de ese año por la accionante, pues se emitió la Resolución 2426, por cuyo conducto se le aprobó su práctica jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01741-00 (AC)

Actor: G.K.M.F.

Demandado: DIRECTORA DE LA UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Tema: Derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora G.K.M.F. contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora G.K.M.F., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada «[…] envi[ar] a [su] correo electrónico el acto administrativo de […] acreditación de [su] judicatura».

1.2 Hechos. Relata la accionante que el 24 de febrero de 2021 remitió la documentación pertinente para obtener de la demandada la «[…] acreditación de la [j]udicatura […]» que realizó en el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), como requisito para optar por el título de abogada, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 23 de abril de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que la tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]», frente a lo que se expidió la Resolución 2426 de 27 de abril de 2021, «[…] por medio de la cual se le [certificó] el cumplimiento de [dicha] Práctica Jurídica […]», notificada el mismo día a su correo electrónico, situación que impone declarar en este asunto la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de...

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