SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01499-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198980

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01499-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01499-00
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – El actor no planteó ningún reparo encaminado a demostrar en materia de los defectos invocados / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA – No desvirtuada

En el caso concreto, [el actor] planteó unos argumentos encaminados a cuestionar la constitucionalidad de la sentencia proferida al interior del proceso ordinario con número de radicado 11001032500020120027500, que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, tales fundamentos corresponden a la misma carga argumentativa que expuso en el proceso ordinario, tanto en la demanda, como en los alegatos de conclusión. En esta medida, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, aunado a los argumentos que se expondrán a continuación. La sentencia cuestionada en sede de tutela, al hacer el análisis de los cargos propuestos como concepto de violación, estudió la (i) violación al derecho al debido proceso y a la defensa, (ii) la valoración de las pruebas y (iii) la causal de exclusión de la responsabilidad. (…) Ahora bien, con respecto al esquema de solución expuesto en líneas anteriores, a partir del cual, la Subsección A de la Sección Segunda resolvió el caso, el actor no planteó ningún reparo encaminado a demostrar en materia de los defectos invocados, cómo la providencia cuestionada vulneró su derecho al debido proceso. Por el contrario, en el escrito de tutela se observó que el [actor], sometió ante el juez constitucional los mismos reparos por los que acudió ante el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que fueron resueltos por el juez natural en las consideraciones de la decisión objeto de la acción de tutela. Así mismo, la falta de relevancia constitucional es clara, cuando se observa que, según el [actor], los defectos invocados se configuraron en las decisiones del proceso disciplinario y no en la sentencia cuestionada en sede constitucional. Al respecto, cabe resaltar que, en el escrito de tutela, el actor sostuvo que dichos defectos se dieron como consecuencia de una falta de aplicación, por parte de la administración, de las normas allí relacionadas, al emitir el acto administrativo complejo a partir del cual fue sancionado. En este orden de ideas, se puede ver que la intención del actor, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede administrativa y ordinaria, y se limitan a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez natural que conoció el proceso ordinario.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01499-00(AC)

Actor: NEPOMUCENO BARRERA MESA

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por N.B.M. en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

N.B.M., actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo[1] del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001032500020120027500[2].

1.2. Hechos

N.B.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las decisiones disciplinarias proferidas el 13 de octubre de 2009 por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional y el 31 de agosto de 2011 por Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en las que fue declarado disciplinariamente responsable por las conductas investigadas, y sancionado con destitución e inhabilidad en el ejercicio de funciones públicas por el término de 15 años[3]. En única instancia[4], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el señor B.M. no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados[5].

1.3. Pretensiones de la acción de tutela

1.3.1. N.B.M. solicitó: (i) revocar la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al interior del proceso con número de radicado 11001032500020120027500; y en su lugar, (ii) proferir un nuevo fallo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.4. Argumentos de la acción de tutela

El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes argumentos:

1.4.1. La sentencia cuestionada en sede de tutela incurre en un defecto sustantivo, en tanto al interior del proceso disciplinario se dejaron de aplicar las siguientes normas:

1.4.1.1. De la Ley 1015 de 2006: (i) artículo 41[6] que comprende las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, por cuanto no se tuvo en cuenta, que la falta objeto de sanción fue cometida en cumplimiento de un deber constitucional o legal, como lo es, la “conservación del orden público interno y la salvaguarda de un ambiente propicio para la efectividad de los derechos de los ciudadanos”[7], y que el actor actuó con la convicción de que su conducta no constituía una falta disciplinaria; (ii) artículo 37[8], pues no se aplicaron los criterios de calificación de la gravedad de la conducta; (iii) artículo 11[9], toda vez que se sancionó la conducta investigada sin tener en cuenta que fue cometida sin dolo y sin culpa; y (iv) artículo 6[10], pues en el proceso disciplinario se impuso la máxima sanción, sin que se hubiese establecido la responsabilidad del actor en los hechos investigados.

1.4.1.2. Artículos 47[11] y 18[12] de la Ley 734 de 2002, ya que se determinó que la conducta por la que se le investigó fue dolosa, sin tener presente los criterios para la graduación de la sanción ni el principio de proporcionalidad.

1.4.2. La sentencia cuestionada en sede de tutela también contiene una violación directa de la Constitución, pues en el proceso...

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