SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199089

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00257-00
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION PÚBLICA

[E]l operador disciplinario estableció, que a pesar de no existir un acto administrativo que delegara en el S. de Salud Pública, adelantar el proceso precontractual, por tratarse de contratos en salud pública, el funcionario encargado para determinar la conveniencia o no de la contratación, de establecer el procedimiento para la selección, de escoger a las personas que serían invitadas, de recepcionar y de evaluar las propuestas y finalmente recomendar la propuesta más favorable, era el subdirector de Salud Pública, en cabeza del demandante. […] [L]a selección del contratista no está supeditada a la libre discrecionalidad o arbitrio de la Administración pública, sino que, por el contrario, debe sujetarse rigurosamente a ciertos requisitos y procedimientos establecidos en la ley, mediante los cuales se busca garantizar que el contrato sea celebrado con la persona idónea y mejor capacitada para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas, en un marco inspirado por los principios de publicidad, transparencia, moralidad, selección objetiva, libre concurrencia e igualdad, entre otros. […]

VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PRACTICA DE PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA / DERECHO DE DEFENSA

De conformidad con lo consagrado en el artículo 138 de la Ley 734 de 2002, los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria, actuación que no cumplió la parte demandante. […] [S]i bien no se allegó acto de delegación expreso de funciones, se encuentra probada la responsabilidad, al establecerse el ejercicio de la atribución de la función precontractual en cabeza del investigado, tal como se demostró con las declaraciones aportadas, ya que esta dependencia era la encargada de recibir y analizar los diferentes proyectos presentados por los proponentes para la ejecución del Plan de Atención Básica PAB 2001-2003, debiendo velar por el cumplimiento de los principios de la contratación administrativa de conformidad con lo ordenado por el artículo 209 de la Constitución Política y el estatuto de contratación ley 80 de 1993, en razón a que dicha obligación no solo le corresponde al director o representante legal de la entidad sino de todos los servidores que de una u otra manera participan dentro de estos procesos. […] [S]e encuentra que la demandada en el marco del proceso disciplinario garantizó los derechos al debido proceso y a la defensa material del disciplinado, pues esta entidad recabó, practicó y valoró las pruebas con el fin de establecer la responsabilidad […] En cuanto a la designación de defensor de oficio, se hace cuando no sea posible la notificación personal al disciplinado o a su defensor del pliego de cargos y de la sentencia […]

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 48 NUMERAL 31 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

R. número: 11001-03-25-000-2012-00257-00(0975-12)

Actor: H.G.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE 12 AÑOS - LEY 734 DE 2002

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor H.G.C. contra la Nación- Procuraduría General de la Nación y la Dirección Territorial de Salud de C..

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor H.G.C., por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 25 de julio de 2006 proferido por el Viceprocurador General de la Nación mediante el cual se sancionó al señor H.G.C. con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 11 años; el Fallo de Segunda Instancia de 12 de febrero de 2007 expedido por el Procurador General de la Nación por el cual se confirma la decisión de primera instancia notificado por edicto publicado entre los días 28 de febrero de 2007 y 2 de marzo de 2007; y la Resolución No 330 de abril 25 de 2007, mediante el cual el Director General de la Dirección Territorial de Salud de C. desvincula al demandante del cargo de Director del Hospital San Antonio de Marmato.

Como consecuencia de la nulidad de las resoluciones referidas, y a título de restablecimiento del derecho solicita: i) se ordene la cancelación de los registros sobre faltas disciplinarias impuestas al demandante, ii) la restitución al mismo cargo de director del Hospital San Antonio de Marmato C. o a otro de igual o superior categoría, iii) se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales y demás retribuciones a que tenía derecho el actor en su condición de director del Hospital San Antonio de Marmato C., desde la fecha en que fue desvinculado y hasta la fecha en que real y efectivamente sea reintegrado al cargo, iv) el pago de perjuicios morales, ocasionados por razón de verse inmiscuido en un proceso disciplinario y por los daños al bienestar familiar, honra y dignidad que la destitución le ocasiona, v) indexar las condenas, en aras de evitar la pérdida del valor económico de los salarios debidos o causados durante el tiempo de la desvinculación, tal como lo prescribe el artículo 178 del C.C.A., vi) ordene las medidas necesarias tendientes a hacer efectivas las condenas y la ejecución de sus decisiones en la forma y términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y vii) se condene en costas[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Indicó que el actor ejerció el cargo de S. de Salud Pública de la Dirección Territorial de Salud de C., entre los años 2002 y primer semestre del año 2003, durante el cual, a juicio de la Procuraduría General de la Nación, se dieron unas irregularidades en el manejo de la contratación, lo cual dio lugar a que se iniciara una investigación disciplinaria.

Adicionó que la investigación fue radicada con el número 154-84288-03, tramitada en su etapa inicial por el Asesor del Procurador General de la Nación, y una vez avanzado el trámite se vinculó al accionante donde se le formuló el respectivo pliego de cargos, los que transcribe.

Narró que el 25 de julio de 2006, por parte del Viceprocurador General de la Nación se produjo fallo de primera instancia, en contra del cual se interpuso recurso de apelación, que fue desatado con fallo de segunda instancia de 12 de febrero de 2007.

Relató que el demandante prestó sus servicios a la Dirección Territorial de Salud de C., en el cargo de subdirector de salud pública, cargo al que renunció para aceptar el nombramiento como director del Hospital San Antonio del municipio de Marmato, C..

Refirió que con Resolución No 0330 de 25 de abril de 2007 expedida por el Director General de la Dirección Territorial de Salud de C., se ejecuta el acto de destitución del cargo de director del Hospital de San Antonio de Marmato C..

Describió que los fallos objeto de impugnación son actos falsamente motivados, sus argumentaciones y sustentos son incoherentes y desconocedores de la legalidad, especialmente cuando sostiene la tesis de la asignación de funciones o competencia en materia de contratación. Así mismo, cuando se refiere a la delegación tácita de funciones en materia de contratación sin que exista prueba documental de la misma.

Insistió en que se desconoció el material probatorio allegado al expediente especialmente la documental, que da cuenta de a quien competen las funciones en materia de contratación, quien suscribió y firmó los contratos, las etapas...

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